Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 489
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente : 303/2020-S
Demandante : Víctor Choque Villca
Demandado : Empresa Transportadora de Cerveza VH
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 481 a 484, interpuesto por Javier Ortega Morales, en representación de Melquíades Escalera Alegre, contra el Auto de Vista N° 222/2019 de 14 de octubre, de fs. 467 a 471, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Choque Villca contra la empresa recurrente; el Auto de 28 de agosto de 2020 (fs. 488), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda, la abrogación del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Primera (modificada por Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015) Artículo 2. (Modificación al Código Procesal Civil). "I. Se modifica la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 "Código Procesal Civil", modificada por el parágrafo IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, "Código Niña, Niño y Adolescente", quedando redactada con el Siguiente texto: "PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguiente"; correspondiendo aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-1 del CPC- 2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
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