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TSJReiteradora

AS/0489/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente alegó que el Auto de Vista impugnado, vulneró los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 y 2 y 6 del DS Nº 28699; por cuanto dicha normativa fue erróneamente interpretada por el Tribunal de alzada, al determinar que no existiría continuidad ni exclusividad laboral, por el hech...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 489

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 282/2021-S

Demandante: Rubén Laura Blanco

Demandado: Restaurant “El Fogonsito de Miky” de propiedad de Sandra Dolores Pacello de Meier

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 131, interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación de Rubén Laura Blanco, contra el Auto de Vista N° 56/2020 de 19 de junio, de fs. 119 a 120, emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Pago de beneficios sociales, formulado por el recurrente contra Sandra Dolores Pacello de Meier, propietaria del Restaurant ”El Fogonsito de Miky”; el Auto N° 153/2021 de 19 de abril, que concedió el recurso a fs. 136 vta.; el Auto de 26 de mayo de 2021 de fs. 185, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 95/2018 de 13 de julio, de fs. 95 a 96, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 12.

Auto de Vista.

En apelación promovida por el demandante, conforme consta el escrito de fs. 102 a 107, por Auto de Vista Nº 56/2020 de 19 de junio, de fs. 119 a 120, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 95 a 96.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandante por escrito de fs. 126 a 131, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Alegó que, que el Auto de Vista impugnado, vulneró los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 y 2 y 6 del DS Nº 28699; por cuanto dicha normativa fue erróneamente interpretada por el Tribunal de alzada, al determinar que no existiría continuidad ni exclusividad laboral, por el hecho de trabajar solo los días sábados, domingos y feriados, desconociendo la relación atípica del trabajo y que, en el caso existieron las características de la relación laboral, siendo que con relación a la dependencia y subordinación su mandante desarrollaba la labor de mesero bajo la subordinación de la demandada, igualmente la dependencia económica, que por dicha labor se le pagaba un haber diario; prestaba trabajo por cuenta ajena, porque en sus tareas de mesero recibía la remuneración por el trabajo prestado y finalmente respecto a la remuneración, por los servicios prestados se le pagaba Bs. 100.- por día trabajado, salario que constituye una de las formas de remuneración prevista en el art. 6 del DS N° 28699, citó al efecto el Auto Supremo N° 572 de 15 de agosto de 2015.

2.- Acusó violación y errónea interpretación de los arts. 46 y 47 de la Ley General del Trabajo (LGT), señalando que el Auto de Vista impugnado, no consideró el AS N° 219 de 15 de abril de 2019, invocado en su recurso de apelación, el cuál en un caso análogo, reconoció la relación laboral; es decir, dicho fallo interpretó de forma correcta el art. 46 de la LGT; por otro lado, refiere que los arts. 46 y 47 de la LGT, regulan sobre el tiempo máximo de trabajo y sus límites; y que si bien, no establece de forma expresa la duración de la jornada laboral, ello no significa que un trabajador pueda desarrollar sus funciones en un periodo menor a ocho horas diarias, ni diferentes o inferiores a las de lunes a sábado.

3.- Alegó errónea valoración de la prueba, pues lo recibos de pago de 25 y 26 de junio demuestran que, en junio de 2016, comenzó la relación laboral de su mandante, así como la confesión expresa de la demandada a través de los memoriales de contestación y ofrecimiento de prueba, en los que se constata que su mandante trabajó como ayudante mesero y que se le pagaba a destajo, además que se valoró de forma incorrecta la declaración de los testigos de descargo, que conforme la Sentencia indicaron que se pagaba a su mandante por día de trabajo.

4.- Alegó que se incurrió en violación del principio de inversión de la prueba y presunciones generales y especiales; pues, al haber la Juez de la causa conminado a la parte contraria a la presentación de documentación y como no fueron presentadas, debió aplicarse la presunción de certidumbre general y las diferentes presunciones especiales según dispone los arts. 160 181 y 182 del CPT.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes.

Contestación y petitorio:

Planteado el recurso de casación y en traslado a la demandada, ésta argumentó que no dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 271-I y II y 274 de la Ley N° 439, que se citó el AS N° 572 de 15 de agosto de 2015, que no existe y que el único de ese número de Auto, fue emitido el 19 de agosto de 2015 que fue declarado infundado y que por tanto no se aplica al caso; por lo que, solicitó su inadmisibilidad y en caso de admitirse, se declare infundado el recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 153/2021 de 19 de abril, de fs. 136 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 26 de mayo de 2021 de fs. 185; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente debe puntualizarse que, el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural; más allá, de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; así, conforme el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales, con el fin de resguardar los derechos del trabajador; tal como el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que, los contratos laborales sean indefinidos, toda vez que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

2.- Sobre la relación laboral:

a) Características esenciales de la relación laboral

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro; por lo cual, existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, de manera similar el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT).

b) Relación de subordinación y dependencia

La subordinación y dependencia componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe solo y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación; en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

c) Prestación de trabajo por cuenta ajena

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento y en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador; quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

d) Percepción de remuneración o salario

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

Con referencia a la relación laboral atípica, ésta Sala través de los Autos Supremos (AS) N° 572 de 19 de agosto de 2015, señaló: “Por relaciones laborales atípicas, desde un punto de vista comparativo, deben entenderse a todas aquellas que no se insertan dentro del modelo de la relación laboral normal o tradicional, es decir, aquellas que en consideración a su duración y continuidad, así como al tiempo de trabajo, no pueden ser encuadradas dentro del modelo normal o tradicional de empleo subordinado regulado por el ordenamiento jurídico laboral. El profesor William Thayer define una relación laboral atípica como “aquella relación jurídica, de índole laboral, que liga a un dependiente con el respectivo acreedor de trabajo, sin que se den en ella todas las diversas características de la relación laboral normal, o algunas de ellas emerjan muy pálidas”; empero, ello no quiere significar que desaparezca la relación laboral.”

Asimismo, el AS Nº 219 de 15 de abril de 2015 señaló: “Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que lo señalado por los de instancia resulta correcto, porque en el caso de análisis, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el citado art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se evidencia que la demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al recibir instrucciones para realizar su trabajo, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, como mesera del Karaoke “Melody”, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado y cumpliendo el horario de trabajo que se le impuso.

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CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Rubén Laura Blanco
Demandado
Restaurant “El Fogonsito de Miky” de propiedad de Sandra Dolores Pacello de Meier
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Articulo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021AS/0489/2021Fuente oficial