Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 489/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 13/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 177 a 194, Juan Antonio Contreras Chuquimia impugna el Auto de Vista 89/2020 de 9 de noviembre de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Gobierno Municipal de Caracollo y la acusadora particular Delma Minelda Díaz, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2019 de 2 de mayo (fs. 236 a 252), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Antonio Contreras Chuquimia, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Imponiendo la sanción de 3 años y 8 meses de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Juan Antonio Contreras Chuquimia (fs. 77 a 86) resuelto por el Auto de Vista 89/2020 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada validó la errónea aplicación de Sentencia vulneradora de lo dispuesto por el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al subsumir su conducta al delito de Estafa en grado de autoría previsto por el art. 335 del CP, sin haberse demostrado su culpabilidad mediante prueba idónea; denuncia que en el caso de autos no se demostró que su empresa no hizo entrega del material pactado, sino la acusadora particular solo expresó que se incumplió la entrega del plazo establecido. Añade que no se configuraron los elementos del delito sindicado puesto que su intención no fue obtener beneficio económico induciendo al engaño a la entidad contratante como se determinó en la Sentencia donde erróneamente se determinó que indujo a un desprendimiento patrimonial de Bs. 624.901 mediante el uso de falsas expectativas obteniendo así un detrimento del patrimonio de la víctima; expresa que el Auto de Vista no consideró que la resolución de origen no cumplió los requisitos del art. 360 del CPP, al no evidenciar la inexistencia del ilícito, puesto que no se demostró el elemento de engaño, ya que se cumplió con el objeto de contrato que fue instalar el Césped sintético sin contar con observaciones del Municipio de Caracollo aspecto por el que no existió el ilícito.
Manifiesta que su conducta no se adecuó al tipo penal de Estafa, puesto que no simuló un negocio jurídico con el fin de generar desplazamiento económico en perjuicio de ninguna entidad contratante, puesto que al suscribirse el contrato existió la entrega del césped sintético; consecuentemente, expresa que existió una errónea aplicación del art. 365 del CP ya que para individualizar la condena, debió tomarse en cuenta la participación y responsabilidad en el hecho, no habiendo demostrado que hubiese existido un ilícito ya que fue sentenciado por simples suposiciones y sin pruebas condenatorias; manifiesta que el Auto de Vista incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al no considerar las omisiones de Sentencia que no subsumió adecuadamente los hechos denunciados incurriendo también en errónea calificación de los tipos penales.
2) Denuncia la inobservancia del Auto de Vista respecto a la insuficiente fundamentación de Sentencia que determinaba que incurrió en los defectos absolutos dispuestos en los arts. 124 y 370 num.5) del CPP, toda vez que la ruptura del contrato no era atribuible al imputado, puesto que sólo hubiese incumplido la construcción del ítem de césped sintético sin considerar que cumplió la totalidad del contrato; sino que también la víctima solo se limitó a adherirse a la acusación fiscal siendo que jamás suscribió contrato con la acusadora particular motivo por el cual no tenía relación jurídica alguna con ella aspecto por el cual a su criterio era imposible la consumación del delito; por ello refiere que la Sentencia contraviene el principio de legalidad ya que no hubiese subsumido su conducta al ilícito de estafa; consecuentemente, contravendría el principio de legalidad en materia penal ya que no subsumió los tipos penales motivo por el que incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva en concreción del marco penal para la calificación del hecho conforme dispone el art. 370 núm. I del CPP determinando que la Sentencia en una resolución vulneratoria de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado en su componente derecho a la defensa y falta de fundamentación; refiere que la acusación de que entrego un material adecuado para la instalación del césped sintético no tenía pruebas de respaldo, expresando que entregó el producto, motivo por el cual no hubo estafa puesto que esta se configura como un contrato simulado donde no existe la entrega del objeto del contrato aspecto no acontecido en el caso de autos toda vez que si realizó la entrega del producto ofertado; manifiesta que el Auto de Vista no dio respuesta a sus agravios constituyendo una resolución carente de motivación toda vez que no explicó lógicamente la validez de la Sentencia se limitó a transcribirla emitiendo una resolución inmotivada, manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta motivada a todas las cuestiones esenciales que determina el fallo, omitiendo exposición de razonamientos efectuados sobre los puntos esenciales de la decisión y sobre los hechos alegados, incumpliendo su deber de emitir una resolución integral denuncia que no empleó el razonamiento inductivo, la sana critica, lógica y razonamientos científicos que correspondían. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 144 de 28 de mayo de 2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normati vamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 23 de 46 parrafos.