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TSJ

AS/0489/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Reclamación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 489

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 322/2022-CC

Demandante : Nicolas Chino Mamani

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Proceso : Reclamación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 224 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo; impugnando el Auto de Vista Nº 220/2021 de 10 de noviembre, de fs. 222 a 221, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite reclamación, gestionado por Nicolas Chino Mamani; el Auto Nº 126/2022 de 17 de mayo, de fs. 231, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 30 de junio de 2022 (fs. 240), y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Iniciado el trámite de cotización de compensaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones (CNP) del SENASIR por Resolución Nº 9882 de 23 de octubre de 2019 de fs. 73, OTORGÓ a favor de Nicolas Chino Mamani, el Certificado de compensación de cotizaciones por un monto de Bs. 19.785,53.-.

Resolución de la Comisión de Reclamación

Formulado el recurso de reclamación de fs. 81 a 75 por Nicolas Chino Mamani, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 248/2020 de 13 de octubre de fs. 188 a 193, CONFIRMÓ la Resolución Nº 9882 de 23 de octubre de 2019 de fs. 73 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.

Auto de Vista.

Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 248/2020 de 13 de octubre de fs. 188 a 193, Nicolas Chino Mamani, interpuso recurso de apelación de fs. 211 a 206 y la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 220/2021 de 10 de noviembre, de fs. 222 a 221, REVOCÓ la Resolución Nº 248/20 de 13 de octubre de 2020; por consiguiente, dejó sin efecto la Resolución Nº 9882 de 23 de octubre de 2019 de fs. 73; disponiendo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR emita un nuevo Formulario de Cálculo de Compensación de cotizaciones (CC), en observancia a las consideraciones de la presente resolución emitida.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Director General Ejecutivo del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 226 a 224, alegando lo siguiente que:

Afirmó que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque no procede su aplicación, para los casos en los que el SENASIR cuente con planillas en su Archivo Histórico pero el beneficiario NO figuró en esas planillas; otorgando fe probatoria a la Liquidación de Aportes Devengados de fs. 26 y 27 y al Certificado de trabajo de fs. 28, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso.

Indicó que, la liquidación de aportes presentada contiene datos contradictorios, pues a partir de enero de 1985 hasta diciembre de 1986 el salario era cancelado en Pesos bolivianos y a partir de enero de 1987 fue cancelado en bolivianos; no coincidiendo tampoco los montos porcentuales que eran descontados.

Señaló como disposiciones transgredidas y mal aplicadas: los arts. 46, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1287, 1289 del Código Civil (CC) y 24 de la Ley de Pensiones Nº 065; arts. 1, 46 y 48-a) del Reglamento de Desarrollo Parcial Decreto Supremo (DS) Nº 822; art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y confirme la resolución Comisión de Reclamación Nº 248/20 de 13 de octubre de 2020 emitida por el SENASIR.

Contestación.

Habiéndose corrido en traslado el recurso de casación, notificado mediante diligencia de fs. 230, el asegurado no contestó el recurso.

Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 126/2022 de 17 de mayo, de fs. 231, concedió el recurso ante este Tribunal, que fue declarado admisible, por Auto de 30 de junio de 2022 de fs. 240, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde hacer énfasis, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir.

Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la CPE.

Adicionalmente, aunque el recurso interpuesto desarrolló una extensa relación de normas que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, toda su argumentación giró en torno a la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543, olvidando que, en casación, no basta con citar normas, sino que el recurrente tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que consideró que el Tribunal de Alzada incurrió en infracción de la Ley, conforme lo determina el art. 274-I-3 del CPC-2013.

Sin embargo, pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el art. 180-I de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una resolución razonada y razonable a la entidad recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.

Argumentos de derecho y de hecho.

En cuanto al hecho alegado de que al emitir el Auto de Vista recurrido se produjo errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, argumentando que el SENASIR desarrolla sus actividades sobre la base de los principios de especialidad y de verdad material, este último consagrado en el art. 180-I de la CPE; además de lo dispuesto por el art. 48-I de la Norma Suprema del Estado, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; norma concordante con el art. 46-a) del Decreto Supremo (DS) N° 822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento Parcial a la Ley N° 65, de 10 de diciembre de 2010.

Al respecto, lo señalado constituye una afirmación acerca de las tareas que cumple el SENASIR, en una especie de introducción a lo acusado en el recurso de casación, por lo que, se irá dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos, según concierna.

Respecto de la vulneración del art. 24-I de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, que define la compensación de cotizaciones, en concordancia con el art. 1 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, que define la densidad de aportes, además del art. 48-I-a) y II de mismo decreto, es importante considerar los siguientes aspectos:

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Datos del proceso

Demandante
Nicolas Chino Mamani
Demandado
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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