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TSJReiteradora

AS/0489/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente manifiesta que, el Auto de Vista incurrió en errónea apreciación de la prueba documental para la determinación del pago de vacaciones de la gestión 2015; asimismo, indica que con relación al cálculo de los días de vacación asignados con relación al tiempo de trabajo en el FONDESI...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 489/2022

Sucre, 27 de septiembre de 2022

Expediente: SC-CA. SAII-LPZ. 432/2022

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 158 a 160, interpuesto por Javier Agustín Ávila Vera, en representación legal de FONDESIF, y por otra parte, el recurso de casación de fs. 162 a 165 vlta. interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina, ambos contra el Auto de Vista Nº 169/2021 de 9 de septiembre, de fs. 141 a 143 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de derechos laborales, seguido por Mauricio Sergio Roca Molina contra FONDESIF, el Auto de 5 de julio de 2022, de fs. 168, que concedió el recurso, el Auto Nº 432/2022-A de 16 de agosto, de fs. 178 y vlta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 162/2020 de 25 de enero, de fs. 112 a 114 vlta., declarando IMPROBADA la excepción de prescripción, CADUCADO el derecho de uso de vacaciones de 19 días de la gestión 2010; y, PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 14 a 25 de obrados, sin costas, debiendo la institución demandada a través del representante de FONDESIF, cancelar en favor de Mauricio Sergio Roca Molina la suma de Bs.12.322,16.- (Doce mil trescientos veintidós 16/100 bolivianos) por concepto de vacación de 21 días por el lapso de trabajo prestado por el demandante que comprende desde el 12 de enero al 30 de septiembre de 2015.

I.2.- Auto de vista.

Los recursos de apelación formulados por Mauricio Sergio Roca Molina de fs. 116 a 117 vlta. y por otra parte, por Iván Ramiro Vidaurre Cladera, en su condición de Director General Ejecutivo de FONDESIF, de fs. 120 a 122, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 169/2021 de 9 de septiembre, de fs. 141 a 143 vlta., CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 162/2020 de 6 de noviembre, de fs. 112 a 144 de obrados, en base a la siguiente liquidación en favor de: MAURICIO SERGIO ROCA MOLINA.

Fecha de ingreso: 12 de enero de 2009

Fecha de Retiro: 30 de septiembre de 2015

Tiempo de servicios: 6 años, 8 meses y 19 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 17.603,08 .-

Vacaciones duodécimas: 258 días (2015)

TOTAL: Bs. 8.410 .-

I.3. Motivos de los recursos de casación

I.3.1. Argumentos del recurso de casación de la parte demandada.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Javier Agustín Ávila Vera, Director General Ejecutivo de FONDESIF, designado en virtud a la Resolución Suprema 27432 de 19 de febrero de 2021, a través de sus representantes legales, formuló recurso de casación de fs. 158 a 160, contra el Auto de Vista Nº 169/2021 de 09 de septiembre, señalando lo siguiente:

1. Errónea aplicación de la ley respecto a la determinación del pago de vacación de la gestión 2013-2014.

La institución recurrente señaló, que el Auto de Vista validó compensar las vacaciones por una tercera gestión cuando aquello está restringido por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo vulnerando las vacaciones determinadas como derecho para trabajadores ya que las vacaciones correspondientes a la gestión 2013, también habrían caducado y no correspondía su compensación en dinero ya que queda prohibida la acumulación siendo permisible el reintegro para la última gestión; por lo que hay una errónea interpretación del artículo señalado.

2. Errónea apreciación de la prueba documental para la determinación del pago de vacaciones de la gestión 2015

La institución recurrente indica en su recurso que el Auto de Vista no consideró los fundamentos expuestos en el memorial de apelación en sentido de que al determinarse que las vacaciones canceladas por 51 días corresponden a los dos últimos periodos, el primero, compensado en dinero por estar permitido su pago por no haber pasado las dos gestiones establecidas por la ley, y el segundo, a las duodécimas de la última gestión, ya que como se estableció las vacaciones no pueden ser acumuladas y en caso de desvinculación solo corresponde la compensación en dinero del último periodo y el pago en duodécimas de la gestión no concluida.

Con relación al cálculo de los días de vacación asignados con relación al tiempo de trabajo en el FONDESIF, el recurrente manifiesta su conformidad y adhesión a lo fundamentado por el Auto de Vista haciendo un detalle del tiempo de servicios del demandante (6 años, 8 meses y 19 días), 20 días de vacación, que como cálculo correcto de vacaciones a ser compensadas en dinero sería Bs. 17.603,08.- El cálculo de vacaciones anual, por los años de servicios prestados en la entidad le correspondía 20 días de vacación equivalentes en dinero para su compensación a: Bs.11.735, 39 Anual, Bs. 977,95 Mensual y Bs. 32.59 Diario; en consecuencia, por la compensación pecuniaria a la última gestión y a las duodécimas de 8 meses y 19 días (equivalentes a 258 días) se tiene el siguiente cálculo: vacación correspondiente a la gestión 12 de enero de 2014 a 12 de enero de 2015 corresponde Bs. 11.735,39.- y la vacación por duodécimas por 258 días del 13 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2018 hace un total de Bs. 20.145,74; seguidamente, refirió que al determinar que debe cancelarse la suma de Bs. 8.410,35.- no se consideró la prueba presentada correspondiente a la planilla de pago de vacaciones por un monto de Bs. 29.925, 24.-, monto que inclusive es reconocido por el demandante que pretende le sean compensadas en dinero sus vacaciones de gestiones que no corresponde, pese a habérsele cancelado más de lo determinado.

I.4. Petitorio

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal de casación que se ANULE EN PARTE el Auto de Vista y se disponga nuevo pronunciamiento con relación al monto a cancelar, toda vez que no corresponde compensación alguna en favor del demandante.

I.5. Argumentos del recurso de casación de la parte demandante.

Mauricio Sergio Roca Molina en tiempo hábil y oportuno, interpuso recurso de casación bajo los siguientes fundamentos de derecho:

1. Sobre el cómputo de vacaciones.

Que, la Sentencia 162/2020 y el Auto de Vista 169/2021 realizaron una valoración subjetiva de las normas laborales, pues en su numeral 2.4 se establece que el demandante en su calidad de Director General Ejecutivo sería co-responsable del cálculo y mala aplicación de las vacaciones, sin tomar en cuenta que la entera responsabilidad del cálculo de vacaciones es del área de recursos humanos, no debiendo influenciar para su beneficio y aplicándose correctamente la normativa laboral y administrativa correspondiente a las vacaciones.

Refirió también que la Sentencia establece la imprescriptibilidad de los derechos sociales, la cual pese a tener excepciones tiene requisitos y en el caso concreto de las vacaciones se establece que no pueden acumularse por más de dos gestiones siempre y cuando sea omisión o negligencia del beneficiario, no correspondiendo en el presente caso debido a que se interrumpió el cómputo de prescripción o caducidad, lo cual es verificable de las pruebas presentadas junto a la presente demanda (Nota FSF-DGE-E-2891/2014 y nota FSF-DJ-NE-0100/2011). De igual manera, la sentencia de manera teleológica interpreta las vacaciones conforme a la jurisprudencia, no obstante se tuvo la intención de tomar las vacaciones que correspondían, siendo evidente aquello con las solicitudes que fueron rechazadas también de manera escrita (Nota MPD/DGAJ/EXT N° 011/2012 y nota MPD/DGP N°91/2014), extremo no tomado en cuenta por la Jueza A-quo, ya que sobrepone el objeto de las vacaciones sin considerar la prueba que demuestra que las vacaciones no fueron tomadas por culpa del beneficiario sino que no se tomaron por rechazo expreso de la autoridad superior y una vez que ha ocurrido la desvinculación por renuncia cuando ya no es posible hacer uso de dichas vacaciones, por lo que la norma laboral y administrativa señalada en la demanda establece la compensación económica justamente para casos como el presente.

Señaló también que, la sentencia no puede desconocer el derecho a vacaciones arguyendo el puesto que ocupaba el beneficiario, debido a que las normas no hacen distinción en razón del cargo, apreciación sin sustento legal y además se fundamenta en el hecho de que el demandante no habría realizado reclamo posterior, lo cual no considera la imprescriptibilidad de los derechos laborales. Respecto a la caducidad, de forma contradictoria la fundamentación de la sentencia señala que los diecinueve días no caducarían y por otro lado, el mismo texto señala el impedimento de la compensación, lo cual va en contra del derecho que tiene el demandante a una determinación judicial debidamente fundamentada, constituyéndose en una vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación al existir incongruencia interna en la sentencia, que no fue valorada por el tribunal de apelación, omitiendo pronunciarse sobre todos los elementos denunciados por causar agravio en el recurso de apelación, por tanto recae también en falta de fundamentación del Auto de Vista, al no pronunciarse sobre los agravios denunciados en su totalidad, inclusive se aparta de los criterios recurridos, planteando nuevos argumentos que van en desmedro del trabajador; en ese sentido, si bien la entidad demandada sugirió la reprogramación de las vacaciones, las mismas fueron mal calculadas y mal aplicadas, toda vez que resulta ilógico que habiéndose tomado vacaciones en fecha 10/01/2014 al 07/02/2014 (un año después de haber tomado las vacaciones de la gestión 2009) no se considere como vacaciones de la gestión 2010, en contraparte la entidad demandada calcula las vacaciones para el 10/01/2014 al 07/02/2014 para la gestión 2011, resultando incongruente e ilógico que habiéndose reconocido correctamente la vacación tomada en la gestión 2013 para la gestión 2009, no se reconozca la vacación tomada en la gestión 2014 para la gestión 2010, habiéndose saltado directamente a la gestión 2011. También, se debe hacer notar que se ha tomado un día del 2010 conjuntamente con las vacaciones de la gestión 2009, habiéndose realizado mal cálculo y dejando prescribir los 19 días restantes, además, las vacaciones han iniciado en la misma fecha pero en la siguiente gestión, por lo que se debió cubrir la vacación tomada en el 2013 para la gestión 2009 (correctamente) y la vacación tomada en la gestión 2014 para la gestión 2010 y no para la gestión 2011, dichos errores de cálculo constituyen en vulneración al derecho a la vacación, que se pretende responsabilizar al demandante por una supuesta negligencia.

2. Sobre la compensación por 21 días

La parte recurrente también adujo que la sentencia y el auto de vista, erróneamente desconocen para su aplicación la Ley 233 de 13 de abril de 2012 al no ser retroactiva, ya que por mandato de la Constitución Política del Estado, la irretroactividad de la ley se exceptúa en materia laboral, pues la Jueza A quo estaría contradiciéndose al afirmar que no se aplica la Ley 233 por no configurarse las excepciones que se requiere para la aplicación de la vacación, sin embargo, la señalada ley en sus disposiciones adicionales, art. 2, establece como excepcionalidad: el fallecimiento del servidor público, la extinción de la entidad, por destitución o renuncia, siendo que, en el presente caso, si existe la excepción para la compensación económica y es la renuncia que el demandante presentó, siendo de este modo aplicable la Ley 233.

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CORRECTA VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Demandante
Mauricio Sergio Roca Molina
Demandado
FONDESIF
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2022AS/0489/2022Fuente oficial