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TSJReiteradora

AS/0489/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrebnte señala que no corresponde a favor del trabajador, el pago de la multa del 30%; toda vez que, en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009, soló procede en caso de que el trabajador sea despedido injustificadamente y no así, cuando su retiró fue de manera volunta...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 489

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente: 464/2023-S

Demandante: Renato Bustamante Ureña

Demandado: Empresa IMPROCONS

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 349, interpuesto por la Empresa IMPROCONS, representada por Enrique Saavedra Dorado a través de su apoderada Martha Morales de Ortega; contra el Auto de Vista N° 030/2023 de 2 de mayo, de fs. 330 a 335, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Renato Bustamante Ureña, contra la empresa recurrente; el Auto de 14 de agosto de 2023 de fs. 353, que concedió el recurso; el Auto de 30 de agosto de 2023 de fs. 360, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

En cumplimiento del Auto de Vista Nº 029/2018 de 20 de marzo, de fs. 296 a 297, que ANULÓ obrado hasta fs. 269, al haber perdido competencia la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Cochabamba; el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de julio de 2020 de fs. 307 a 314, que declaró PROBADA la demanda de fs. 19 a 21, aclarada a fs. 24; IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 32 A 33; disponiendo que la Empresa IMPROCONS, a través de su representante, pague a favor de Renato Bustamante Ureña, la suma de Bs20.044,19 (Veinte mil cuarenta y cuatro 19/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, incremento salarial, salario devengado y vacación; más la multa del 30% y actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la Empresa IMPROCONS, por memorial de fs. 317 a 318, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 030/2023 de 2 de mayo, de fs. 330 335, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la Empresa IMPROCONS, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 340 a 349, alegando:

En la forma.

El Tribunal de alzada, vulneró el principio de legalidad al omitir pronunciarse respecto de la incompetencia reconocida y declarada por el Juez que emitió la Sentencia de 15 de julio de 2020, de fs. 307 a 314, conforme expresó en el Considerando V, donde argumentó sobre la aplicación del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, implícitamente manifestó ser incompetente para el conocimiento de la causa; por ello, la Sentencia debió ser anulada al haber sido emitida por Juez incompetente.

De los antecedentes, se advierte que el Auto de Vista Nº 029//2018 de 20 de marzo, de fs. 296 a 297, anuló la Sentencia de primera instancia; porque la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Cochabamba, no emitió Sentencia dentro del plazo previsto por Ley; y dispuso, se remita el expediente al Juez llamado por Ley, para que emita una nueva Sentencia; sin embargo, en el momento que devolvió el expediente al Juzgado de origen, consta que ya no existía ningún impedimento legal para que dicha autoridad emita la Sentencia; sin embargo, en cumplimiento del referido Auto de Vista, fue remitido al Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de Cochabamba; vulnerando el debido proceso en sus vertientes de legalidad y al Juez natural; por lo que, la Sentencia de 15 de julio de 2020, debe anularse por haber sido emitida por un Juez incompetente, en cumplimiento de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE),

En el fondo.

1.- El Tribunal de alzada, desconoció la vigencia y validez que gozó de constitucionalidad el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), antes de su declaratoria de inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 009/2017 de 24 de marzo; es decir, aplicó retroactivamente la Sentencia Constitucional cuando no se emitió ni publicó aún; en el caso, el 24 de mayo de 2012, el demandante abandonó su fuente laboral y comunicó el preaviso al empleador, incurriendo en la causal prevista en los arts. 16-a) de la LGT y 9-e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); por lo que, no correspondía determinar el pago del desahucio y debió descontar al trabajador un sueldo por no haber comunicado el preaviso, previsto en el art. 12 de la LGT.

2.- El Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, incurrieron en errónea valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 147 y 148; asimismo, en el Auto de Vista emitido, señaló que el empleador no cumplió con su obligación de la carga probatoria; sin embargo, no consideró las declaraciones testificales de descargo de fs. 207 y 208 y la prueba documental de fs. 160 a 163, que demostró el abandono de su fuente laboral sin comunicar al empleador y sobre la inexistencia del despido injustificado del trabajador, incurriendo en inobservancia del principio de verdad material.

3.- El Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta valoración, al separarse de los fundamentos emitidos por el Juez de primera instancia, con relación al pago del incremento salarial de la gestión 2012; conforme la doctrina y normativa, las Leyes deben ser cumplidas a partir de su publicación y para su aplicación requieren ser reglamentadas y a falta de esta última, no surten efectos jurídicos o en su defecto originaría incertidumbre; por lo que, el Reglamento sobre el pago del incremento salarial de la gestión 2012, nació después que se produjo la desvinculación laboral con el trabajador; es por ello, que no corresponde su pago.

4.- No corresponde a favor del trabajador, el pago de la multa del 30%; toda vez que, en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009, soló procede en caso de que el trabajador sea despedido injustificadamente y no así, cuando su retiró fue de manera voluntaria; por lo que, en el caso el trabajador no fue despedido, sino se produjo el abandonó su fuente de trabajo; por lo que, no corresponde determinar su pago.

Petitorio.

Solicitó, anule el Auto de Vista impugnado y en caso de ingresar al fondo, case la referida resolución.

Contestación.

Dispuesto el traslado el recurso de casación, por Decreto de 24 de julio de 2023 de fs. 351, el demandante Renato Bustamante Ureña, pese a su legal notificación de fs. 352, no contestó el recurso.

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Renato Bustamante Ureña
Demandado
Empresa IMPROCONS
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0489/2023Fuente oficial