Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 489/2023
Sucre, 05 de diciembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 551/2023
Demandante : Andrés Quispe Mamani
Demandado : Caja Petrolera de Salud Departamental La .Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: Los recursos de casación en el fondo y la forma y en el fondo de fs. 170 a 171 vta., deducido por Elizabeth Marcela Molina Echavarría, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz y de fs. 180 a 185 vta, deducido por Andrés Quispe Mamani, impugnando el Auto de Vista 105/2022 de 8 de julio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 150 a 152, dentro del proceso social de pago de Beneficios Sociales seguido a instancias de los recurrentes, los memoriales de contestación de fs. 173 a 178 vlta., y de fs. 189 a 192, el Auto Interlocutorio N° 360/2023 de 1 de septiembre, de fs. 193 que concedió el recurso, Auto 551/2023-A de 27 de septiembre, de fs. 202 y vlta. que admitió ambos recursos, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Ocho del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 138/2021 de 27 de septiembre, de fs. 105 a 109, declarando PROBADA en parte la demanda mediante memorial de fs. 27-32, y aclaración de fs. 34-37 de obrados, debiendo la CAJA PETROLERA DE SALUD, mediante su personero legal, cancelar al demandante conforme la siguiente liquidación:
ANDRÉS QUISPE MAMANI
Tiempo de servicios 11 años, 3 meses y 28 días
Desde el 20/10/1993 hasta 04/06/1998-Primer periodo
Desde el 01/08/2011 hasta 16/04/2018-Segundo periodo
Saldo promedio indemnizable: Bs. 7.003,89.-
Indemnización por quinquenio consolidado: Bs. 35.019,45
Pago doble-duodécimas de aguinaldo 2018 Bs. 4.124,50
Pago doble-duodécimas del segundo aguinaldo
Esfuerzo por Bolivia: Bs. 4.124,50
Reintegro de bono de antigüedad Bs. 31.030,53
Sub total: Bs. 74.298,98
Más multa de 30% Bs. 22.289,69
Total por pagar: Bs. 96.558,69.-
Monto que, en ejecución de fallos, será objeto de la actualización conforme previsión contenida en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista 105/2022 de 8 de julio, de fs. 150 a 152, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 138/2021 de 27 de septiembre, de fs. 105 a 109, debiendo cancelar la entidad demandada en favor del actor la siguiente liquidación, firme y subsistente en los demás:
Tiempo de servicios 6 años, 8 meses y 15 días
Promedio indemnizable Bs. 7.003,89.-
Indemnización: Bs. 46.984,42.-
Aguinaldo de navidad (doble-duodéc. 2018) Bs. 4.124,50.-
Aguinaldo esfuerzo por Bolivia (pago doble) Bs. 4.124,50.-
TOTAL PARCIAL Bs. 55.233,42.-
Más multa 30% Bs. 16.570,44.-
TOTAL A CANCELAR Bs. 71.803,44.-
Monto que en ejecución de fallos deberá ser actualizado en base a las UFVs, conforme dispone el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3. Argumentos del recurso de casación de la Entidad demandada.
Contra el referido Auto de Vista, Elizabeth Marcela Molina Echavarría en representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, interpuso el recurso de casación de fs. 170 a 171 vlta., en el que expresó lo siguiente:
1.- Respecto al pago de indemnización.
Que, si bien el demandante tuvo una fecha de inicio cierta, el 01 de agosto de 2011 concluyendo la misma el 16 de abril de 2018, habiendo cesado su relación laboral debido a un proceso administrativo interno que determinó su destitución, el mismo que se encuentra ejecutoriado conforme el art. 31 del D.S. N° 23318-A modificado por el D.S. N° 26237 de 29 de junio de 2001, por lo que la C.P.S. emitió el Memorándum N° JDRH-M-0482/2018 de 10 de abril, imponiendo la sanción de destitución a partir del 13 de abril de 2018.
Ahora bien, en el Auto de Vista impugnado no se valoró ni evaluó correctamente la normativa interna que fue utilizada para la desvinculación del ex trabajador, reiterando que el proceso administrativo interno fue instaurado por la reiteración al conjunto de faltas y contravenciones al reglamento interno de la C.P.S., conforme lo determina el régimen disciplinario en su art. 103, inc. e), artículo plasmado en la Resolución de Proceso Administrativo N° 31/2017, ratificado en la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 13/2007 y en la Resolución del Recurso Jerárquico N° 276/2017, que claramente demuestra que en aplicación del art. 16 de la LGT indica que no habrá lugar al desahucio ni indemnización cuando existan una de las causales, tal como se manifiesta en la sentencia de primera instancia.
Por consiguiente, al haberse acreditado la infracción cometida por el demandante en la C.P.S. Dptal. La Paz, por tal razón no es acreedor al pago del desahucio, ni indemnización como dispones los incs. e) y g) del art. 16 de la LGT y 9 de su DR.
I.4. Petitorio.
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