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TSJReiteradora

AS/0489/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente aduce deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista, respecto a los puntos apelados, que hace a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, siendo que el Tribunal de apelación tenía la obligación de circunscribir su fallo a los pun...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 489/2024-RRC

Sucre, 01 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 72/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de julio de 2023 cursante de fs. 519 a 532, Ariel Ojeda Condori, impugna el Auto de Vista 38/23 de 4 de abril de 2023, de fs. 461 a 480 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Lidia y Sonia Roque Condori, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2022 de 29 de julio, el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ariel Ojeda Condori, autor del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 5) en relación al 8, ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

En la Sentencia se estableció que Lidia Roque Condori y Ariel Ojeda Concori, mantenían una relación sentimental, es así que el 1 de septiembre de 2021 entre horas 8:00 y 8:30, éste llamó a su pareja para hablar sobre un incidente de la noche anterior respecto a llamadas que efectuó a su ex enamorada, habiéndose encontrado se dirigieron e ingresaron a la casa de Ariel Ojeda Condori y ella le manifestó que quería terminar la relación, pues había visto chats con su ex enamorada y además, pretendía estudiar y no estaba en sus planes iniciar una familia como él pretendía. En estas circunstancias Ariel Ojeda abrazó por detrás a la víctima y en una suerte de acomodarla, empezó a cortarle el cuello con un cuchillo de mesa, además de herirle en los dedos de la mano derecha, después la soltó, pensando que ya se encontraba sin vida; no obstante, ella volvió en sí y corrió al patio de la casa, siendo perseguida por el agresor, quién trató de introducirla nuevamente a la habitación, pero ante súplicas para buscar socorro médico, logró salir y ser atendida en un hospital.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ariel Ojeda Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 384 a 417 vta.), denunciando violación al debido proceso por incumplimiento de plazo en la redacción y lectura de la Sentencia, conforme los arts. 1, 130, 169 num. 3) y 370 num. 10) del Código de Procedimiento Penal, ya que no se habría dado cumplimiento al art. 361 del CPP, porque no se deliberó correctamente sobre la imposición de su sanción, generándose duda sobre la imparcialidad del Tribunal de Sentencia, siendo que únicamente puede asumir jurisdicción y competencia dentro de los plazos y según las formas establecidas en la normativa vigente, cuya transgresión, determina la pérdida de competencia. Asimismo, denunció violación del debido proceso en su elemento de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y derecho a la defensa, con relación a la valoración probatoria, conforme los arts. 124, 370 nums. 5) y 6) y 173 del CPP y art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Cuestionó la valoración de las atestaciones de Sonia Roque Condori, William Garavito Flores, Leonardo Fabio Flores Pita, Jhemina Cruz Mondocorre y de la víctima. Señaló también, que no comprende las razones por las cuales no se realizó la valoración integral de la prueba, ni porqué se otorga credibilidad a la hermana de la presunta víctima y no así al padre del imputado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 38/23 de 4 de abril de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso interpuesto. El referido Auto de Vista expuso los siguientes fundamentos:

Manifestó que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad y probidad entre otros, lo que implica que los actos de las autoridades judiciales deben llevarse a cabo el día y hora señalados. Señaló que la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia se llevó a cabo cumpliendo los preceptos procesales, principalmente tomando en cuenta la conminatoria contenida en el art. 361 del CPP, relativa a la incomparecencia de las partes, consecuentemente no se vulneró ningún derecho o garantía del recurrente. Citando la Sentencia, sostuvo que el Tribunal de grado, hizo la valoración integral de la prueba conforme el imperativo contenido en los arts. 124 y 173 del CPP, teniendo presente que la valoración involucra una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos analizados. Hizo referencia a la libertad que el juez tiene en la tarea de analizar los elementos de prueba y asignarle un determinado valor. Aclaró que el recurso que denuncie errónea valoración de la prueba, debe tener por finalidad que se revise si se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Indicó que no obstante lo señalado, el recurrente se limitó a denunciar falta de fundamentación y motivación y defectuosa valoración de la prueba como un solo agravio, para lo cual invocó los defectos previstos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, como si se tratara de cuestiones similares; de tal forma, se extraña la debida diligencia del recurrente a momento de argumentar su recurso, lo que imposibilita que el Tribunal de Alzada conozca sus fundamentos de hecho y de derecho, siendo que respecto a su denuncia de valoración defectuosa de la prueba omitió señalar cuál de las reglas de la sana crítica no fueron cumplidas por el Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1367/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación adecuada en relación a “los elementos que configuran el hecho legal”. Agrega que la Sentencia únicamente enunció las pruebas documentales y testificales de cargo como de descargo, con argumentos ambiguos e imprecisos, siendo que su fundamentación probatoria, es una cita de disposiciones legales y doctrina. Añade que el Tribunal de Apelación tenía la obligación de circunscribir su fallo a los puntos señalados en el recurso de apelación restringida, fundamentando sus conclusiones; no obstante, resulta insuficiente, limitándose a mencionar que los jueces realizaron la valoración íntegra de la prueba, en una incompleta respuesta a su denuncia vinculada al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, falta de fundamentación en la sentencia, lo cual contravendría el entendimiento contenido en el Auto Supremo 251 del 17 de septiembre de 2012, referido a que, es componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y que es exigencia constitucional que toda resolución debe estar fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia. Vinculado a la misma temática de falta de fundamentación, señala que en el Auto de Vista no se advierte fundamentación en relación al agravio expuesto en apelación conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, vale decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Añade que la respuesta no expone las razones que sustentan su decisión que haga comprender si efectivamente el Tribunal de Sentencia hubiese realizado una correcta valoración probatoria.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Apelación incurrió en falta de fundamentación respecto a los defectos de sentencia previstos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, invocados en su recurso de apelación restringida, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Sobre la violencia de género

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FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/ El recurrente está constreñido a efectuar una tesis de puro derecho en la que explane la forma, la manera en la que suscita el agravio y el cómo deberían haber sido aplicados, no pudiendo el Tribunal Supremo subsanar los errores sustantivos o sustanciales del Ad quem, si no se conoce cuáles fueron éstos. La simple afirmación de errónea valoración de la prueba sin argüir el cómo debió ser, y/o el cómo se forjo el yerro, denotan una falta de técnica recursiva, no siendo posible elevar hasta casación aspectos que en su momento no fueron debidamente observados y sí eso no resulta evidente, es deber de los recurrentes el muñirse de las herramientas recursivas necesarias para dejar en claro el yerro procesal o sustancial.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Lidia y Sonia Roque Condori
Demandado
Ariel Ojeda Condori
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 49/2016- RRC de 21 de enero

Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2024AS/0489/2024-RRCFuente oficial