Texto del fallo
A (A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0489/2026-A Sucre, 10 de abril de 2026
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Oruro 30/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo
Departamental de Oruro Parte acusada : Armin Gerardo Lero Martínez Delito : Incumplimiento de Deberes, art. 154 del Código Penal
(CP) I. VISTOS: Por memoriales presentados el 5 de febrero de 2025, de fs. 317 a 319 vta., y 328 a 333 vta., el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro respectivamente, impugnan el Auto de Vista 10/2025 de 27 de enero, de fs. 306 a 311 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que siguen contra Armin Gerardo Lero Martínez, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.
ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 56/2024 de 18 de julio, de fs. 39 a 55, el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Armin Gerardo Lero Martínez, absuelto de culpa y pena por el delito de Incumplimiento de Deberes, al no haber sido suficiente la prueba aportada para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro formularon los recursos de apelación restringida de fs. 61 a 65 vta. y 70 a 75 vta., resueltos por el Auto de Vista 10/2025 de 27 de enero de
fs. 306 a 311 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos confirmando la Sentencia apelada.
lll. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN llI.1. Recurso de Casación del Ministerio Público Denuncia que la Sala Penal Primera no otorgó respuesta suficiente a los agravios expuestos en apelación restringida relacionados con los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a falta de fundamentación, contradicción interna y valoración defectuosa de la prueba.
Sostiene que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre diversos elementos probatorios documentales que, a su criterio, demostraban la existencia de un doble pago salarial a 106 funcionarios del Hospital General San Juan de Dios y la responsabilidad del acusado en tales hechos, sin tener ningún descargo de que los salarios hayan sido devueltos. Asimismo, el Auto de Vista se limitó a señalar que no correspondía revalorizar prueba, sin responder específicamente ¿a los cuestionamientos formulados respecto a la motivación de la Sentencia absolutoria.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007, señalando que ambos establecen la obligación de que las resoluciones judiciales contengan fundamentación suficiente, respuesta expresa a los agravios planteados y análisis integral de la prueba producida en juicio.
lIl.2. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro Denuncia la vulneración a la garantía del debido proceso, específicamente en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al considerar que el Auto de Vista 10/2025 carece de un análisis profundo y razonado sobre los agravios expuestos en la apelación restringida, omitiendo pronunciarse sobre la aplicación del principio ¿ura novit curia y la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 154 del CP).
En relación al primer motivo menciona la errónea aplicación del art. 154 del CP respecto a la errónea fundamentación en relación a la participación criminal que carece de una adecuada calificación del hecho, la Sala Penal Primera al dictar el Auto de Vista recurrido, debió analizar si ante la presunta insuficiencia del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, la Juez tenía la facultad y el deber de adecuar la conducta a otro tipo penal, como el de Conducta Antieconómica, en virtud de la carga probatoria presentada. La omisión de este análisis, o el rechazo del mismo mediante una fundamentación aparente o insuficiente, configura el defecto de
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sentencia.
Referente al segundo motivo, denuncia que la Sentencia carece de fundamentación
y motivación suficiente, al no explicar de manera clara los elementos que sustentan
la absolución del acusado ni otorgar una valoración integral a la prueba producida,
como ser la MP-D1, MP-D2, MP-D3 y MP-19. Asimismo, el Auto de Vista recurrido
tampoco brindó respuesta concreta a dichos cuestionamientos, limitándose a
señalar de manera genérica que el recurso de apelación no cumplía con identificar I
adecuadamente los defectos denunciados ni la normativa presuntamente
vulnerada. En ese entendido, cuestiona que el Tribunal de Alzada se haya limitado
a reiterar argumentos formales y jurisprudencia, sin emitir una respuesta
debidamente motivada respecto al agravio relativo al defecto de sentencia previsto
enel art. 370 inc. 5) del CPP.
Cita como precedentes contradictorios los AASS 329 de 29 de agosto de 2006,
431/2006 de 11 de octubre y 315 de 25 de agosto de 2006, con relación ala errónea
aplicación de la Ley sustantiva y calificación del tipo penal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe
manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser
humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de
Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en
ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene
toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus
derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de
2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de f interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.Il, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
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