Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 490
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Ricardo Hurtado Montero c/ Honorable Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 105-107, interpuesto por Juan Carlos Postigo Gámez, en representación la H. Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, contra el auto de vista Nº 038/2003 de 4 de febrero de 2003, (fs. 96), y auto complementario Nº 055/2003 de 25 de febrero de 2003, (fs. 101 vta.,) pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Ricardo Hurtado Montero, contra la mencionada entidad, la respuesta de fs. 108-109, el dictamen fiscal de fs. 113-114, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 18 de julio de 2002, (fs. 76-77), declarando probado en parte el derecho demandado a fs. 13-14, ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 4.361,62.-, por los beneficios sociales demandados. En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista Nº 038/2003 de 4 de febrero de 2003 y auto complementario Nº 055/2003 de 25 de febrero de 2003, (fs. 96 y 101 vta.), se confirma la sentencia con costas.
Dichos fallos motivaron el recurso de nulidad de fs. 105-107, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que alegó en la forma que se incumplió lo dispuesto por el art. 5º de la L.O.J., porque no consideraron que por el tiempo de servicios prestados por el demandante, su relación laboral se encontraba sometida a la Ley especial Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, (Ley de Municipalidades) y no así a las normas de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto de Funcionario Público), como equivocadamente determinaron el Juez a quo, como el Tribunal ad quem., habiendo omitido considerar además los documentos de fs. 6 y 7, que demuestran la causal de retiro justificado del demandante, por ello debieron aplicarse las normas de los arts. 59 al 76 y disposición transitoria de la indicada Ley de Municipalidades y el art. 1º del D.R. L.G.T., habiéndose incurrido en violación de dichas normas, al haber aplicado indebidamente la Ley Nº 2027. Concluyó solicitando se case el auto de vista, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, se debe recordar que, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
En ese entendido, previa revisión minuciosa de los documentos cursantes de fs. 1-11 y 24-30, se establece que:
I.- Tanto el Juez a quo como el Tribunal Ad quem, no advirtieron que el actor, fue designado el 17 de febrero de 2000, como Administrador del Mercado Municipal, oportunidad en la que ya se encontraba vigente la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, y no así la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, que en cumplimiento del art. 5º de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, establece que el Estatuto del Funcionario Público, ingresará en vigencia 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil; es decir, al haber sido posesionado dicho funcionario, el 21 de marzo de 2001, ingresó en vigencia la indicada Ley Nº 2027, el 21 de junio de 2001. Consiguientemente en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. y art. 5º in fine de la L.O.J., es de preferente aplicación la nombrada Ley Nº 2028.
II.- En ese contexto, se concluye que el demandante, al haber sido designado funcionario municipal el 17 de febrero de 2000, se cataloga como un servidor público municipal sujeto a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, conforme establece el art. 59 inc. 1) de la Ley Nº 2028, no siendo aplicable a dicho funcionario los incisos 2) y 3) de la indicada norma, porque no se ha acreditado que fuera un funcionario de libre nombramiento o que se desempeñara como empleado de una empresa municipal.
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