Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 86/05
AUTO SUPREMO Nº 490 - Social Sucre, 06 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Margot Inés Castro y otra c/ Jardín de Niños Caminito
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140-142, interpuesto por María Del Pilar Urquizo Miranda, Directora del Jardín Infantil "Caminito", contra el auto de vista Nº 298/04-SSA-III de 17 de diciembre de 2004, cursante a fs. 136, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por Sandra Beatriz Guzmán Terrazas y Margoth Inés Castro contra el Jardín Infantil "Caminito" de propiedad de la recurrente; la respuesta de fs. 145-147, el auto que concede el recurso de fs. 148, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 107/2003 de 16 de diciembre de 2003, de fs. 104-105, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la demandada cancele a favor de Sandra Beatriz Guzmán Terrazas la suma de Bs. 4.791.- y a Margoth Inés Castro el monto de Bs. 4.200.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, suma de dinero que será indexada de conformidad a lo previsto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 298/04-SSA-III de 17 de diciembre de 2004, cursante a fs. 136, confirma la sentencia Nº 107/2003 de fecha 16 de diciembre de 2003 de fs. 104-105.
Que, contra el auto de vista, la Directora del Jardín de Infantes "Caminito", interpone recurso de casación en el fondo (fs. 140-142), realizando una relación de antecedentes como si se tratara de un memorial de conclusiones, expresando genéricamente que la resolución de alzada no hace una adecuada valoración de los hechos, y en consecuencia, aplica erróneamente disposiciones legales, sin precisar ni identificar ninguna norma legal como supuestamente violada, erróneamente interpretada o aplicada; es decir no adecua los hechos a las causales que hacen la procedencia del recurso de casación en el fondo conforme establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., careciendo de un fundamento racional y adecuado que responda a sus legítimos intereses; defectos todos estos que impiden a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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