Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 490 Sucre, 14 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Públicoc/ Herminio Verduguez Jiménez y Roberto Jailla Jamira
Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 14 de septiembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 187 a 188 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Herminio Verduguez Jiménez y Roberto Jailla Jamira, por los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas respectivamente, previstos y sancionados por los artículos 48 y 55 de la Ley 1008, y;
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado':
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 29 de agosto de 2000 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 22 de septiembre de 2000 (fs. 47). Recibidas las declaraciones de los procesados y desarrollado el debate, el 30 de agosto de 2003 (fs. 141 a 142 vta.), el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronunció sentencia de primera instancia, complementada por Auto de 22 de octubre de 2003 (fs. 148), que declaró la autoría de Herminio Verduguez Jiménez, en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiendo la pena de 8 años de presidio y 500 días multa a razón de Bs. 1 por día; así como la autoría de Roberto Jailla Jamira en la complicidad del delito de tráfico en grado de tentativa, de acuerdo a los artículos 76 y 48 de la Ley 1008, con referencia al artículo 8 del Código Penal, condenándolo a la sanción de cinco años y cuatro meses de presidido y 200 días multa a razón de Bs. 0,50 por día.
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