Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-24/2006
AUTO SUPREMO Nº 490 Coactivo Social Sucre, 30 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Corporación del Seguro Militar COSSMIL C/ Javier Asbun García
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 86 vlta, interpuesto por JAVIER ASBUN GARCIA, contra el A.V. Nº 168/05 -S.S.A. I de fecha 5/9/2005, cursante a fs. 84 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por la CORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR "COSSMIL" contra el recurrente, el Dictamen de fs. 91, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Resolución Nº 84/2003 de fecha 6/10/2003 años, cursante de fs. 66-68, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva en el título coactivo, disponiendo que la institución coactivante emita nueva nota de cargo observando los requisitos para su validez.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL", se emite el A.V. Nº 168/05-SSA I de 5/9/2005, cursante a fs. 84 y vlta., mediante la cual el Tribunal de Alzada REVOCA la Sentencia apelada, de fs. 66-68, declarando firme y subsistente la Nota de Cargo emitida por la entidad coactivante, debiendo proseguir trámites hasta su conclusión.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fecha 15/12/2005, cursante a fs. 86 y vlta., formulado por JAVIER ASBUN GARCIA, en el que acusa:
La nota de cargo 002/2002, girada por COSSMIL adolece de requisitos intrínsecos elementales y necesarios para su validez, como la fecha de emisión, el detalle del monto que se pretende cobrar, la relación precisa de los meses devengados, estableciendo fechas y años y que son necesarios e imprescindibles para el cobro de cualquier adeudo, puesto que de lo contrario se atentaría a los derechos del deudor.
Califica como insuficiente que la Sala Social y Administrativa afirme que en el término de prueba se subsanaron las observaciones referidas al detalle de lo adeudado, toda vez que el mismo recién se hizo conocer en ese estado del proceso cuando ya no tenía opción de observar y presentar sus descargos, no cumpliendo de esa manera con lo señalado por el art. 222 del Cod. Seg. Soc., por lo que acusa infracción de dicho dispositivo legal, dándole a este precepto un sentido equivocado.
Señala también que no existe la especificación de las cotizaciones devengadas y que en ese marco la nota carece de fuerza coactiva para proceder al cobro coactivo.
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