Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 490
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Zulema Nadeni Laura Quispe c/ Marina Peña Cuellar
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 116-118, interpuesto por Marina Peña Cuellar, propietaria de de la tienda PIC´ PAY, contra el Auto de Vista Nº 056 de 14 de febrero de 2007 (fs. 111-112) y Auto Complementario de 15 de marzo de 2007 ( fs. 114), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Zulema Nadeni Laura Quispe, contra la recurrente, la respuesta de fs. 120 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la cuidad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 68 de 8 de noviembre de 2006 (fs. 85-86 y vta.), declarando probada la demanda de fs. 5-6, con costas, ordenando a la demandada, cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 2.140,00, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas y saldo de sueldo de septiembre y octubre, más la actualización y reajuste dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la demandada (fs. 89-91 y vta.), por Auto de Vista Nº 056 de 14 de febrero de 2007 (fs. 11-112) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia de fs. 85-86, con costas, rechazando la solicitud de complementación y enmienda presentada por la demandada (fs. 113 y vta.), mediante Auto de 15 de marzo de 2007 (fs.114).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por Marina Peña Cuellar, propietaria de la tienda PIC´ PAY, en el que acusó que, el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primera instancia, transgredió y conculcó los arts. 158 y 159 del Cód. Proc. Trab., 3 inc. 3), 181 incs. 1) y 3), 191, 87, 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ., porque dentro de la tramitación del proceso no se valoró las pruebas de descargo ofrecidas, de acuerdo a la sana crítica ni dentro del plazo probatorio correspondiente, denunciando también que nunca se fijó audiencia alguna de conciliación, omitiendo aplicar correctamente la normativa descrita precedentemente.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de esas normas, tampoco alega ni demuestra error de hecho o error de derecho, en que se hubieran incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, además de no precisar en qué consiste la infracción denunciada
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