Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 490/2012
Sucre: 14 de Diciembre de 2012
Expediente: LP -115 - 12 - S
Partes: Marcelina Arminda Cardozo Machicado c/ Estela Ralde Taborga y Pedro Antonio Ralde Taborga y otros.
Proceso: Ordinario, nulidad de escrituras demostrando interés legítimo en esa nulidad por ser poseedora de buena fe en el inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 922 a 925 interpuesto dentro del término de ley por Lilly Bautista Cardozo, contra el Auto de Vista Nº 237/2012 de fecha 14 de junio de 2012 de fs. 917 a 918 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura seguido por Marcelina Arminda Cardozo Machicado, continuado por la recurrente en su calidad de heredera de la demandante, contra Estela Ralde Taborga y Pedro Antonio Ralde Taborga y otros; la respuesta al recurso de fs. 931 a 933; el Auto de concesión de fs. 936; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Marcelina Arminda Cardozo Machicado, a fs. 26 a 27 y vlta. interpone demanda bajo la suma de "nulidad de escrituras, demostrando interés legítimo en esa nulidad, por ser poseedora de buena fé del referido inmueble", persiguiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 110/2000 de fecha 23 de mayo de compra venta suscrita por Blanca, Arturo y Remy Ralde Contreras a favor de Estela, Pedro Antonio Ralde Taborga y Pedro Eduardo Ralde Tapia, respecto al inmueble de 249 mts2. situado en la calle Eduardo Guerra, Zona Sopocachi de la ciudad de La Paz; demanda que inicialmente fue dirigida contra Estela Ralde Taborga y Pedro Antonio Ralde Taborga y luego de tramitada en todas sus instancias, por Auto Supremo Nº 211 de fecha 02 de octubre de 2006 se anula obrados hasta fs. 29 ordenando se integre a la litis a todas las personas que intervienen en la suscripción del referido documento que es objeto de litis. Proceso que es continuado por Lilly Bautista Cardozo en su calidad de heredera de la demandante. En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sra. Lilly Bautista C. a fs. 426, 429 y 430 amplía y complementa la demanda dirigiéndola contra Pedro Antonio Ralde Taborga, Estela Ralde Taborga, Pedro Eduardo Ralde Tapia, Blanca Ralde Contreras, Remi Ralde Contreras y contra los herederos de Arturo Ralde Contreras, los señores: Esperanza Laguna vda. de Ralde, Ximena Ralde Laguna, Flavio Ralde Laguna y Eliana Ralde Laguna.
Sustanciado nuevamente el proceso en primera instancia, el Juez de Partido 2º en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia (Resolución Nº 83/11) de fecha cinco de mayo de 2011 cursante de fs. 870 a 875, declaró PROBADA la demanda de fs. 26 a 27, modificada a fs. 426 vlta. y de 429 a 430, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 110/200 de fecha 23 de mayo de 2000.
En apelación la referida Sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, interpuesta por los demandados Estela Ralde Taborga, Pedro Eduardo Ralde Tapia y Pedro Antonio Ralde Taborga, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 237/2012 de fecha 14 de junio de 2012 de fs. 917 a 918 y vlta., ANULA obrados hasta fs. 431 inclusive, bajo el argumento de que se debe citar con la demanda mediante edictos a los herederos de Arturo Ralde Contreras y de Marcelina Arminda Cardozo Machicado conforme al art. 55 del Código de Procedimiento Civil; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandante Lilly Bautista Cardozo, recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente en el Punto I de su recurso realiza una relación de los antecedentes que motivaron la demanda.
En el Punto II que corresponde al recurso de casación propiamente dicho, la recurrente indica, que el Tribunal de alzada al anular obrados hasta fs. 431 incurre en violación de los arts. 50 y 52 del Código de Procedimiento Civil, realizando una mala interpretación y aplicación del art. 55 del mismo cuerpo legal; no considera que la demanda de fs. 426, 429, 430 es clara y concreta, cumpliendo su persona con el art. 327 de la norma adjetiva civil, demostrando además el interés legítimo para accionar conforme al art. 551 del Código Civil por ser poseedora de buena fe.
Cuando tenía que resolverse el recurso de casación (hace siete años) indica que cumplió con las publicaciones de prensa realizándose laS mismas en fechas 03, 10 y 17 de mayo DE 2005 (fs. 388 a 389) y solo su persona se apersonó al proceso por ser la única hija habida en matrimonio entre su padre Ricardo Bautista y su madre Marcelina Arminda, sin embargo en el Auto de Vista recurrido se pretende que se llame a otros herederos inexistentes de su señora madre.
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