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TSJ

AS/0490/2012

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 490

Sucre, 27/11/2012

Expediente: 147/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Marco Antonio Aguirre Heredia en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 214 a 222, contra el Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I de 5 de abril de 2012, cursante de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Inmobiliaria Kantutani S.A., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 223 a 225, el Auto que concede el recurso de fs. 226, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 48 a 55, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia CT Nº J1º 001/2011 de 30 de marzo de 2011, de fs. 129 a 138, declarando Improbada la demanda, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) Nº 108/2007 de 9 de abril de 2007.

En grado de apelación deducida por la Inmobiliaria Kantutani S.A de (fs. 140 a 146), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I de 5 de abril de 2012, cursante de fs. 210 a 211, Revocando en su totalidad la Sentencia del a quo, disponiendo la nulidad y sin valor legal la RD Nº 108/2007 de 9 de abril de 2007, disponiendo que la Administración Tributaria, emita una nueva RD conforme a las consideraciones del Auto de Vista.

GRACO La Paz, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 1 y 3, 254. 4, 257 y 258 todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 214 a 222, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de Casación en la Forma.

I.1.1. Normativa violada en el Auto de Vista.

I.1.1.1. Artículo 190 del CPC.

Que establece: "toda resolución judicial debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas... (sic.)." El Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse y analizar los argumentos de respuesta y pretensiones de GRACO La Paz, sin recaer ni pronunciarse sobre todas las cosas litigadas, pretendidas y que se encontraban en controversia en la causa.

I.1.1.2. Artículo 192 CPC.

Que establece: "la sentencia contendrá en la parte considerativa exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba (sic)." El Auto de Vista en el Primer Considerando transcribe el resumen de los 7 supuestos agravios sufridos por el contribuyente y en el Segundo Considerando vuelve a transcribirlos concluyendo que son evidentes "sin tomarse la molestia de referirse, analizar y desvirtuar los argumentos de respuesta al recurso de apelación expuestos por esta administración tributaria (sic)."

I.1.1.3. Artículo 3. 3) del CPC.

Que establece: "es deber de los jueces y tribunales tomar medidas para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso (sic)." El Auto de Vista al no considerar los argumentos de respuesta de GRACO La Paz al recurso de apelación del contribuyente, implica no solamente parcialización sino que la respuesta no fue tomada en cuenta careciendo de importancia y relevancia jurídica para ser considerada, violando el principio de administración de justicia, igualdad de los sujetos procesales, de bilateralidad y contradicción en el proceso. Además vulnera el principio del debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos emergente de la garantía de la legalidad procesal, a la defensa, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y congruencia.

I.1.1.4. Artículo 236 del CPC.

Que establece: "el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación... (sic.)." Este precepto no implica que únicamente se considere los argumentos del apelante, pues de ser así no tendría sentido correr en traslado un recurso de apelación para que la parte adversa responda. El principio de motivación y la garantía del debido proceso están desarrollados tanto doctrinal como jurisprudencialmente y el Auto de Vista no se pronunció sobre las pretensiones deducidas por GRACO La Paz en el memorial de respuesta al recurso de apelación de fecha 28 de abril de 2011.

I.2. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.1. De la aplicación temporal de la Ley Nº 2492.

I.2.1.1. De la aplicación indebida de la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 2492.

Que, el Tribunal ad quem no ha tomado en cuenta que la normativa que rige la determinación de la deuda tributaria es sustantiva y no adjetiva, conforme lo establecido en la SC 0011/2002 de 5 de febrero, al respecto la jurisprudencia constitucional puntualizó que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo los casos de ley más benigna; por lo que, se debe aplicar la normativa que estaba vigente a momento de ocurrido el hecho generador, de lo contrario se estaría aplicando la retroactividad auténtica de la ley, por cuanto una ley estaría regulando hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia. Los hechos generadores ocurrieron en la gestión 2002, es decir, antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, por lo que la norma sustantiva aplicable son los artículos 133 y siguientes de la Ley Nº 1340 y no los artículos 92 y 93 de la Ley Nº 2492, en cuyo caso existiría aplicación retroactiva de la Ley Nº 2492 sin que se cumpla los requisitos previstos establecidos en el artículo 123 de la CPE y el artículo 150 de la Ley Nº 2492, en consecuencia la disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492 ha sido indebidamente aplicada en el Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I, que revocó la Sentencia Nº J1º 001/2011 del a quo.

I.2.2. De la no consideración de la nulidad del proceso de determinación.

I.2.2.1. Del error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.

El Informe de Conclusiones, concluyó señalando que se procedió a reconstruir la información presentada por el contribuyente obteniendo nuevos resultados y nuevos Anexos Tributarios Nº 1 y Nº 4 que no llevan firmas y que no fueron auditados como corresponde. Estos nuevos Anexos Tributarios re armados por el contribuyente, no fueron considerados porque desconocían los Anexos Nº 1 y Nº 4 elaborados por su personal de contabilidad con el aval de Auditoría Externa y que fueron presentados a la Administración Tributaria, porque reconstruyeron Anexos modificando las columnas sin validación de sus Auditores Externos, incumpliendo la RND Nº 10-0001-02 y RND Nº 10-0003-02, normativa que no contempla la rectificación de Anexos Tributarios sobre todo si estos fueron formalmente presentados ante la Administración Tributaria. El contribuyente pretendió que se dé como válidas sus modificaciones sin cumplir formalidades mínimas y disminuyendo los saldos a favor del fisco en cuantías significativas sin ninguna explicación modificaron los saldos de las columnas en los Anexos Tributarios obteniendo resultados beneficiosos para sí; y el operativo considera puntualmente las diferencias a favor del fisco determinadas por el propio contribuyente, dando como válida y cierta la información presentada. El Operativo 100 no es una verificación integral de los ingresos del contribuyente o una validación de ¿cómo? se llenaron sus Anexos Tributarios, toda vez que esa validación y verificación la realizaron sus Auditores Externos. La Orden de Verificación Nº 51000085 debía proceder a la revisión y control únicamente de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar conforme establece el artículo 29. c) del Reglamento al Código Tributario.

I.2.3. De la incomprensión del a quo al fondo de la litis.

I.2.3.1. De la violación de los artículos 72 y 74 de la Ley Nº 843.

Que, en el Auto de Vista impugnado, además de faltarle fundamentación y pertinencia, se advierte total desconocimiento de la materia, puesto que las rescisiones de los contratos de compra venta de lotes de terreno no eliminan el hecho generador, puesto que el terreno retorna al propietario original y existe una segunda transferencia y en el caso en cuestión, los Mayores Auxiliares, Estados Financieros y Anexos Tributarios reflejan la realidad económica de las operaciones y transferencias de lotes al acreditar el ingreso bruto devengado y posteriormente debitario en cada una de las operaciones donde se procedió a la rescisión contractual y aunque la primera transferencia se considere a título gratuito, está alcanzada por el IT conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Nº 843. En el presente caso se consideran ingresos brutos devengados los montos expresados en el Estado de Resultados y los Anexos Tributarios presentados por el contribuyente como parte de sus estados financieros.

I.2.4. De la Ilegal aplicación de la Ley Nº 843.

I.2.4.1. De la violación del derecho a la motivación y de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Nº 843.

Que, el Tribunal ad quem desconoce que el IVA grava las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, así como los contratos de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza realizadas en el territorio nacional y el hecho generador nace en el caso de contratos de obras o prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, conforme lo establece el artículo 4. B) de la Ley Nº 843, donde la base imponible está constituida por el precio neto de venta de los contratos de prestación de servicios consignado en la factura o documento equivalente. En el caso de las percepciones de pagos parciales o totales del precio por los servicios funerarios que presta el contribuyente integran la base imponible del IVA.

I.2.5. De la inexistencia de justificativo legal en la sentencia que establezca la razón por la que se apartó del informe técnico.

I.2.5.1. De la violación de los artículos 441 del CPC y 1333 del Código Civil (CC).

Que, el Auto de Vista recurrido únicamente se refirió, citó y analizó los argumentos vertidos por el contribuyente y los tomó como verdaderos y únicos, sin analizar y desvirtuar lo establecido por la Administración Tributaria y en la sentencia, toda vez que, existe justificativo legal para apartarse del Informe Técnico. La sentencia revocada, fundamentó sus propias conclusiones y rebatió el error que incurrió el Informe Técnico, el mismo que fue oportunamente impugnado por la Administración Tributaria en primera instancia.

I.2.6. Del análisis parcializado a favor del SIN e ilegal ratificación de la sanción.

I.2.6.1. De la violación de los artículos 5, 7, 10, 19, 20, 24, 25, 28, 72 y 77 de la Ley Nº 843 y artículo 10 del DS Nº 21530; Artículos 2 y 7 del DS Nº 21532 y artículos 114 y 115. 2) de la Ley Nº 1340.

En el procedimiento de verificación, se evidenció que el contribuyente no respaldó la información presentada en sus Anexos Tributarios iniciales ni en los reformados disminuyendo e incrementando cifras sin explicar donde se registraron los excedentes, generando inconsistencias en la información que no puede ser consideradas como errores de forma sino, de fondo de cuyas diferencias se obtuvo un reparo en favor del fisco por el IVA, por ventas gravadas y que no fueron declaradas además de la no presentación de descargos que desvirtúen las diferencias encontradas. Por el IT, se determinó un reparo por las ventas gravadas y por el RC-IVA, por retenciones no declaradas como agente de retención. La conducta del sujeto pasivo causó perjuicio al Estado por la disminución ilegítima de los ingresos que no fueron declarados, conductas que configuran en lo previsto en el artículo 114, 115. 2) de la Ley 1340.

Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I de 5 de abril de 2012, ordenando al Tribunal ad quem a emitir otro conforme a procedimiento, o en su defecto en caso de ingresar al fondo se case el mismo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia CT Nº J1º 001/2011 de 30 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:

II.1. Respecto al Recurso de Casación en la Forma.

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Criterio

De la atenta revisión de los antecedentes, se establece que, el Operativo 100 Orden de Verificación Nº 00051000085, son para hechos generadores de la gestión 2002, es decir, antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, por lo que la norma sustantiva aplicable son los artículos 133 y siguientes de la Ley Nº 1340, así las resoluciones de la Superintendencia Tributaria General - ahora Autoridad de Impugnación Tributaria - STG-RJ/0330/2006 de 6 de noviembre, STG-RJ/0373/2006 de 4 de diciembre entre otras, marcaron y ratificaron el precedente tributario: "vii. Al respecto, se debe puntualizar que la contravención de evasión es un ilícito tributario tipificado en el art.70 num. 1 de la Ley 1340 (CTb), norma pertinente al caso, en virtud al aforismo ´tempus comici delicti´, por el cual, la ley aplicable a la conducta es aquella vigente al momento de ocurrir el hecho." (El resaltado es nuestro). En consecuencia es evidente que la disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, ha sido indebidamente aplicada en el Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I, que revocó la Sentencia Nº J1º 001/2011 del a quo, por lo que, sobre este punto, corresponde casar el Auto de Vista.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención TributariaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Medios probatorios / Informes / Informes técnicos (periciales)
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2012AS/0490/2012Fuente oficial