Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 490
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: SC – 176 – 08 – S
Proceso: Usucapión.
Partes: Ramón Bernabet Nogales c/ Dolly Mery Cuellar Mendoza.
Distrito: Santa Cruz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Dolly Mery Cuellar Mendoza de fojas 250 a 254, contra el Auto de Vista Nº 454 de 29 de septiembre de 2008, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Ramón Bernabet Nogales contra la recurrente, la respuesta de fojas 255 y vuelta, el Auto Constitucional Nº 167 de 23 de mayo de 2013, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 33 de 26 de marzo de 2008 (fojas 204 a 208), declarando probada la demanda de fojas 14 a 15 e improbada las excepciones y la reconvención de fojas 87 a 90, en consecuencia declara al demandante, propietario de la alícuota parte de la demandada en el inmueble objeto de litigio, debiéndose ministrar posesión real y corporal en ejecución de sentencia y otorgar la correspondiente escritura para su inscripción en Derechos Reales, previa ejecutoria de la sentencia, sin costas.
Interpuesta la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 454 de 29 de septiembre de 2008 (fojas 247 a 248), confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, la demandada Dolly Mery Cuellar Mendoza en su recurso de casación de fojas 250 a 254, acusa que:
En la forma. La notificación con el auto que traba la relación procesal y sujeta la causa a prueba, se habría efectuado en fecha 12 de junio de 2007, en el tablero judicial, violando el artículo 137-II) del Código de Procedimiento Civil en relación al parágrafo I numeral 3) de la misma norma procesal; es decir no se realizó en el domicilio procesal señalado por las partes, e invocando el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, y la Sentencia Constitucional Nº 0757/2007-R, pide anular obrados hasta el estado en que se notifique con el auto de fecha 26 de mayo de 2007, corriente a fojas 119.
En el fondo. El señalar como requisito de la usucapión la buena fe e ignorar la ilegalidad que significa registrar un derecho sobre la base de la violación de la ley, es sustentar el fallo en disposiciones contradictorias, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 253-2 del Código Civil; nuevamente arguye la nulidad de obrados por falta de notificación con el auto de relación procesal y apertura del término de prueba; acusa de error en la valoración de las pruebas sobre la posesión, se alega que se omite analizar su título de propiedad, que no se hubiera hecho una valoración de derecho sobre las pruebas aportadas, cursantes de fojas 43 a 86, respecto a que ha venido ejerciendo su derecho sobre el bien y que el término de la usucapión se halla interrumpido a través de la tercería interpuesta de contrario, y también acusa al Tribunal ad quem de violación de los artículos 1503 y 1505 del Código Civil, haciendo referencia al contenido del artículo 1503 del Código Civil, afirma que los Autos de Vista de fechas 6 y 26 de mayo de 2004, que confirman el Auto que declara improbada la tercería de dominio excluyente, interpuesta por el actual demandante y la confesión espontánea que contendría el memorial de duplica a fojas 93, donde se reconoce el derecho propietario, generarían la interrupción de la prescripción, lo que al no haber sido considerados en el Auto de Vista, generan la violación de los artículos 1503 y 1505 del Código Civil, concluye pidiendo se sirva casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda por interrupción.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. El Auto Constitucional Nº 167 de 23 de mayo de 2013 (fojas 319 a 324), con relación al Alto Tribunal que pronunció el Auto Supremo Nº 50 de 27 de febrero de 2013 (fojas 296 a 298), constriñe que no “explican de modo alguno el por qué consideran, respecto de los antecedentes del proceso, no se habría producido la ‘convalidación de los actos que habían originado precisamente la nulidad del proceso’.”.
Así, se tiene inicialmente que, respecto el principio de convalidación, dice Couture que, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene intima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
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