Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 490
Sucre, 22/08/2013
Expediente: 131/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 677 a 679, interpuesto por Javier Deheza Anaya en representación del Gerente General de la Caja Nacional de Salud Dr. René Bustillos Calderón, como entidad coactivante, contra el Auto de Vista Resolución A.V. Nº 249/2012-SSA-I, de 23 de noviembre de 2012 de fs. 669 a 670, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Coactivo Fiscal que sigue la entidad recurrente contra Lexin Ramel Arandia Saravia; el Auto Nº 115/2013-SSA-I de 11 de junio de 2013 de fs. 682 de concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, presentado el proceso de conformidad con la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal como norma especial que rige la materia (fs. 413 a 414) subsanada por memorial de fs. 417 a 418, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció Auto Interlocutorio Nº 077/2009 de 31 de julio y la respectiva Nota de Cargo Nº 077/2009 de la mima fecha (fs. 419 a 422), el coactivado Lexin Ramel Arandia Saravia, apersonándose en el proceso, presentó pruebas de descargo (fs.552 a 555). El a quo, emitió la Sentencia Nº 015/2010 de 4 de marzo de 2010 (fs. 573 a 575), por la que resolvió declarar probada la demanda, interpuesta por la Caja Nacional de Salud, manteniendo la Nota de Cargo Nº 077/2009 por la suma de Bs.1.867.298. (Un millón ochocientos sesenta y siete mil doscientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos).
En apelación deducida por el coactivado (fs. 577 a 581), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. A.V. Nº 233/2010 SSA.II, de 3 de noviembre de 2010, cursante a fs. 601 a 602, por el cual anuló la Sentencia Nº 015/2010, de 4 de marzo, disponiendo que el de Instancia pronuncie nueva sentencia cumpliendo con las normas imperativas procedimentales. En cumplimiento a dicha resolución, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº J4º 011/2011 de 8 de abril de 2011, de fs. 611 a 616, declarando probada la demanda y en consecuencia, giró el respectivo Pliego de Cargo Nº J4º 011/2011 de la misma fecha (fs.617) contra el coactivado, el mismo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista Resolución A.V. Nº 249/2012-SSA-I, de 23 de noviembre de 2012 cursante a fs. 669 a 670, el mismo que revocó la sentencia del a quo, declarando improbada la demanda coactiva fiscal, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 077/2009 de 31 de julio.
Javier Deheza Anaya en representación de la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial que cursa de fs. 677 a 679, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
Que, si bien el coactivado, ingresó por concurso de méritos, por lo que arguyó el desconocimiento de las auditorías efectuadas a la Caja Nacional de Salud (CNS), sin embargo, la Contraloría General del Estado, le notificó con el Informe Preliminar Nº EX/EP23/G06-R2.
Que, si bien los Informes de Auditoría, solo establecen indicios de responsabilidad civil, sin embargo el Sr. Lexin Ramel Arandia Saravia, no logró desvirtuar esos indicios, por lo que el Juez determinó su responsabilidad civil.
El Auto de Vista efectuó un errónea interpretación con relación al nivel jerárquico de la CNS, si bien el Directorio se encuentra en la cúspide de la estructura, empero este no cumple funciones ejecutivas ni operativas como el nivel directivo, en este caso el Director, según el artículo 16, es el primer responsable del manejo institucional y de la gestión administrativa, financiera, legal y técnica en el marco de lo establecido en la Ley Nº 1178. El inciso m) del artículo 19 establece las funciones del Director Ejecutivo de la CNS quién debe estar sometido entre otras cosas, al ordenamiento jurídico. Al contrario este funcionario infringió una prohibición expresa determinada en: artículo 1º del Decreto Supremo Nº 26533 de 6 de marzo de 2002 que refiere a la autorización para reajustar la categoría profesional, y el artículo 1 y 2 del D.S. Nº 27151 de 5 de septiembre de 2003 que reajustan la categoría de “riesgo profesional”, donde se exceptúa de la bonificación a los que cumplen funciones administrativas, y el artículo Único del D.S. Nº 28259 de 21 de julio de 2005 que ratificó lo antes citado.
Que, el pago del bono, no puede consolidarse por costumbre ya que debió estar respaldado por medio de la correspondiente disposición legal, que de manera expresa de curso a este pago. De acuerdo al convenio de 25 de julio de 2005, suscrito por ex autoridades del Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Hacienda, Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud y representantes de FENSEGURAL, para el ajuste del bono de riesgo profesional, se debió previamente derogar el Decreto Supremo Nº 27151, debió tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 410. II de la Constitución Política del Estado.
Que, el Directorio emitió la Resolución Nº 55/2005 de 1 de agosto de 2005, por la que complementa la Resolución de Directorio Nº 54/2005, aceptando el pago del bono de riesgo en la Resolución, con la salvedad que el mismo debe ser en función de la normativa; es decir, al momento de procesarse los pagos, debió observarse lo dispuesto por los citados Decretos Supremos que regulan el pago del bono de riesgo profesional.
Conforme lo previsto por el artículo 28. a) de la Ley Nº 1178, todo servidor público debe responder por los resultados emergentes de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, cuya responsabilidad se determina tomando en cuenta la acción u omisión del servidor del servidor público, extremo que ocurre en el caso, toda vez que la Máxima Autoridad Ejecutiva, continuó pagando un beneficio que no se encontraba respaldado legalmente, habiendo el coactivado emitido instrucción expresa para el pago sin respaldo legal alguno y contradiciendo su prohibición.
Señaló que, la resolución impugnada infringió el principio de preclusión, debido a que la Segunda Instancia se halla limitada a la simple revisión del fallo apelado. Si bien la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad propia de los Jueces de la causa, dicha regla no es óbice, para que en casos como el analizado, con base en la doctrina de la arbitrariedad, sean revisadas por el Tribunal de Segunda Instancia.
Manifestó que, no ha existido razonabilidad en el fallo emitido, por ello resulta arbitrario al no haberse analizado detalladamente los Decretos Supremos, constituyendo por ello una arbitrariedad intolerable y un atentado a las leyes del raciocinio, puesto que con la resolución cuestionada, se está dejando exento de responsabilidades al coactivado, vulnerando así el artículo 1. c) de la Ley Nº 1178, así como el artículo 28 del mismo cuerpo normativo citado.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda.
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