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TSJ

AS/0490/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 490

Sucre:                                17 de octubre de 2014

Expediente:                        LP-188-09-S

Distrito:                                La Paz

Magistrado Relator:        Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en la forma de fojas 467 a 468 y vuelta, interpuesto por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra el Auto de Vista Nº S-228/09 de fecha 30 de julio, cursante de fojas 461 a 462 y vuelta, y su complementario de fojas 465 de fecha 05 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Ordinario sobre Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Cecilia Abaroa Leigue representada por Wilson Terán Ariscurinaga, en contra de Susana Zamora Gainsborg de Tobía y otros, la contestación al recurso, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº336/07 de fecha 15 de septiembre de 2008, FALLA declarando IMPROBADAS tanto la demanda de fojas 4-5, subsanada s fojas 16, 85-86, 95y 110, como la Reconvención de fojas 184, sin costas de acuerdo al artículo 198-III) del Código de Procedimiento Civil.

Deducida la apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-228/09 de fecha 30 de julio de 2009, cursante de fojas 461 a 462 y vuelta, REVOCÓ la sentencia Nº336/07 de fojas 429-433 dictada por el juez octavo de partido de familia y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de investigación de paternidad de fojas 85-86, reiterada a fojas 95, 110 y 115 de obrados, en consecuencia se declara al menor Andrés Alejandro como hijo de Reynaldo Tobía Nemtala y Cecilia Loreta Petrona Abaroa Leigue, disponiendo que la Dirección General del Registro Civil en la partida de nacimiento correspondiente a Andrés Alejandro Abaroa, cursante en los registros de la Oficialía de Registro Civil Nº355, Libro 43, Partida Nº51, Folio Nº26 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, nacido el 24 de agosto de 1993, incluya el nombre de del padre, Reynaldo Tobía Nemtala , debiendo figurar como Andrés Alejandro Tobía Abaroa. Sin costas.

A fojas 463, cursa la diligencia de notificación con el Auto de Vista realizada al representante legal de Paola María Tobía Zamora, por sí y por Miguel Reynaldo Tobía Terceros y Luz Carmiña Terceros Rocha como tutriz legal de Marco Antonio Tobía Terceros, por ese motivo el representante legal de la demandada Paola María Tobía Zamora, fojas 464 y vuelta, solicita complementación y enmienda la cual es absuelta a fojas 465 de obrados, como consecuencia de ello, la demandada Paola María Tobía Zamora, a fojas 467 de obrados, formula recurso de casación en la forma, evidenciándose que el recurso ha sido formulado dentro del plazo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Denuncias del recurso de casación en la forma: que, el Tribunal de alzada no quizo pronunciarse sobre tres recursos de apelación pendientes de resolución formulados e interpuestos de fojas 89 a 91, 170 a 171 y 310, contra las resoluciones de fojas 74 a 77, 166 a 167, 293 a 294 y sobre las cuales la recurrente en ningún momento desistió del control y revisión que debe efectuar la Corte de Apelación en las referidas resoluciones judiciales, y por ello se habría violado los artículos 25-I, II y III de la Ley 1760 y la inobservancia a lo previsto por el artículo 254.4) del Código de Procedimiento Civil  y esto se produce cuando el tribunal de alzada emite el Auto de Vista recurrido, violando, interpretando y aplicando indebidamente a circunstancias no reguladas por las mismas, las disposiciones citadas anteriormente, en razón de que la apelación conjunta está reservada para casos en los que la sentencia sea desfavorable o adversa parcial o totalmente adversa a la parte. Asimismo denuncia que, no se ha tenido en cuenta que la doctrina procesal considera la impugnación como el acto por el cual se exige al órgano jurisdiccional la revocación de una resolución judicial que sea violatoria de la ley por ser injusta y que las resoluciones de los jueces y tribunales se dicten apegadas a las exigencias de la norma en mérito al control y revisión que se ejerce sobre las decisiones judiciales y que según nuestra normativa, las resoluciones judiciales pueden ser apeladas en el efecto diferido, devolutivo o suspensivo, y en cualquier caso tienen por objeto que el superior examine la decisión dictada por el juez o tribunal inferior y la revoque o la reforme, pero que de ninguna manera el propio tribunal de apelación admita su incompetencia para no considerar tres medios de impugnación irresolutos, no desistidos y que han sido interpuestos en forma y tiempo hábil. Por ello pide que se Anule al Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo con la pertinencia y motivación que exige el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo:

Con referencia al recurso de casación en la forma se tiene que:

El recurso de casación en la forma, de acuerdo a procedimiento se encuentra regulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, estableciendo varios casos de procedencia como el previsto en el numeral 4 que establece: “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”.

Sin embargo de ello, lo expuesto no implica que no deba tenerse en cuenta el derecho procedimental en la sustanciación de la causa porque constituye el mecanismo legal que brinda seguridad jurídica a las partes que desde el primer momento saben cuál la hermenéutica jurídica en base a la que se resolverán los hechos controvertidos. Por ello, cuando se acusa la existencia de errores “in procedendo” en el trámite de la causa habrá que tener en cuenta la magnitud del mismo y su incidencia en la resolución del conflicto, lo que implica la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Condiciones sin la cuales no se puede determinar la nulidad por imperio del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial.

En el caso sub lite, corresponde aclarar que la demanda versa sobre la petición de Declaración Judicial de Paternidad, en ese contexto el juez de la causa en fecha 15 de septiembre de 2008, pronunció la Sentencia N°336/2007 saliente de fojas 429 a 433, declarando IMPROBADAS tanto la demanda de fojas 4-5, subsanada a fojas a 16, 85-86, 95 y 110, como la reconvención de fojas 184, sin costas de acuerdo al artículo 198-III) del Código de Procedimiento Civil.

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2014AS/0490/2014Fuente oficial