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TSJ

AS/0490/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 490/2014-RA

Sucre, 23 de septiembre de 2014

Expediente : Cochabamba 62/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Miguel Antezana Álvarez

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 541 a 543, Miguel Antezana Álvarez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48 de 23 de junio de 2014, cursante de fs. 530 a 532 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Velásquez Arnez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 16 a 17) y la acusación particular de Rosa Velásquez Arnez (fs. 34 a 36), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 3/2012 de 7 de febrero (fs. 468 a 475 vta.), emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la que se declaró al imputado autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 484 a 485 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 48 de 23 de junio de 2014 (fs. 530 a 532 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 14 de agosto de 2014 (fs. 533), interpone recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Con argumentos desordenados y poco inteligibles, cuyo común denominador es el cuestionamiento de la prueba y su valoración, el recurrente denuncia que: Presentó varias pruebas de descargo que no fueron valoradas ni mencionadas en la Sentencia, tomándose en cuenta únicamente la prueba de la parte acusadora, vulnerando su derecho a la defensa “que consta en el art. 12 de la ley 1970” (sic); se le atribuyó la autoría del hecho sin que exista prueba de ADN; no tuvo conocimiento del informe psicológico, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa; y, pese a que la actividad probatoria en materia penal “debe favorecer al imputado”, en el presente caso se le condenó sin que exista prueba plena que acredite su autoría, pues la prueba testifical de cargo fue insuficiente, y por el contrario, en el desarrollo de la investigación se identificó a una tercera persona como autor del delito.

2) Se extracta como segundo agravio del recurso, el relativo a que la Sentencia refirió que se observaron las atenuantes especiales y generales previstas por los arts. 38, 39 y 40 del CP; sin embargo, contradictoriamente se lo condena a la pena de quine años sin derecho a indulto, no habiéndose considerado en los hechos que se trataba de un primer delito, su juventud, que es padre de familia, su sometimiento al proceso, su nivel de instrucción y que no tiene antecedentes penales; resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada, incurriendo en violación del debido proceso. Añade que, en otros casos similares se impuso una pena menor, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 134 de 31 de enero de 2007 y 178 de 7 de abril de 2003.

3) Arguye también, que los Vocales no valoraron la prueba excluida que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia, incumpliendo su obligación conforme lo señalado por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

4) Finalmente señala que, de acuerdo a lo prescrito por los arts. 73 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE), es responsabilidad del Estado la reinserción social; empero, en este caso se le priva de ese derecho y de los beneficios del sistema progresivo que prevé la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, impidiendo que se cumpla la finalidad de la readaptación, reconocido por Convenios y Tratados Internacionales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Miguel Antezana Álvarez
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2014AS/0490/2014Fuente oficial