Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 490/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 57/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Pedro Fabricio López Eid
Delito : Lesiones graves y leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2011, cursante de fs. 287 a 289 vta., Pedro Fabricio López Eid, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 219 de 22 de noviembre de 2010, de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luz Marina Paz Sossa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 12/2010 de 17 de julio (fs. 239 a 240), el Tribunal de Sentencia de Montero provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Pedro Fabricio López Eid, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 el CP, ordenando en consecuencia la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hayan establecido contra el imputado, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Luz Marina Paz Sossa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 a 250), resuelto por Auto de Vista 219 de 22 de noviembre de 2010 (fs. 265 a 267 vta.), que declaró admisible y procedente la apelación planteada; consiguientemente, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 216 inclusive.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de febrero de 2011 (fs. 268) interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alega, violación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que se constituyen en defectos absolutos, haciendo referencia a que en la emisión del Auto de Vista recurrido se evidencia la falta de motivación, pues en uno solo de sus considerandos (séptimo), se efectuó un breve análisis de los argumentos apelados; que sin embargo, se observa un análisis incompleto ya que no habría verificado el contenido íntegro del documento que posibilitó que el Ministerio Público hubiese retirado la acusación formal y en consecuencia se emita la Sentencia absolutoria en su favor. Continua señalando que, el argumento del Tribunal de alzada para disponer la nulidad presuntamente que por “la ausencia de su abogada (querellante) en la suscripción del memorial de desistimiento, resultaba una situación irregular que oportunamente fue denuncia por la querellante”, es efecto de una incompleta revisión de dicho documento ya que si se observa en su integridad se podría concluir que la señora Luz Marina Paz Sossa de manera expresa señalo “…Y AL HABER TENIDO UNA ORIENTACIÓN JURÍDICA POR PARTE DE MI ABOGADA PATROCINANTE DE LA CAUSA” (sic), demuestra que tanto la querellante como su abogada tenían pleno conocimiento del documento a suscribirse; pero, además se señaló también que “DE MI LIBRE Y ESPONTÁNEA VOLUNTAD SIN QUE MEDIE DOLO, PRESIÓN, VIOLENCIA Y NINGÚN VICIO QUE INVALIDE MI CONSENTIMIENTO DESISTO DE LA ACCIÓN PENAL CIVIL A FAVOR DEL DENUNCIADO QUERELLADO PEDRO FABRICIO LÓPEZ EID…” (sic), afirmación que acredita su libre voluntad.
Asimismo, se denuncia la vulneración del art. 398 del CPP (principio de congruencia), refiriendo que el Tribunal de alzada actuó de manera ultra petita haciendo un mal uso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), pues con la anulación de obrados vulneró la seguridad jurídica, ya que, se apartó considerablemente de los puntos apelados porque en ningún momento la apelante propuso que la anulación de obrados sea hasta fs. 216 inclusive.
Concluye señalando que si bien es evidente que de acuerdo al art. 416 del CPP, un requisito a cumplir es la invocación de precedente contradictorio, no es menos cierto que ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso, que se constituyen en defectos absolutos el recurso de ser revisado inclusive de oficio, invocando los Autos Supremos 280/04, 724 de 26 de noviembre de 2004, 200109- Sala Penal-1-475 de 21 de septiembre de 2001, 519 del 07 octubre de 2009, 200010-Sala Penal-1-189 de 25 de marzo de 1998 y Autos Constitucionales 0009/2003-O de 17 de junio de 2003, 0008/2005-O de 26 de abril de 2005 y 0001/2003-O de 12 de febrero de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 21 de 41 parrafos.