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TSJ

AS/0490/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 490/2015-RRC

Sucre, 17 de julio de 2015

Expediente : Chuquisaca 24/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Abraham Vega Gonzales

Delito : Violación

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial de 13 de agosto de 2014, de fs. 718 a 728, Abraham Vega Gonzales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 278/2014 de 28 de julio, de fs. 683 a 694, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Núñez Ampuero, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 03/2013 de 5 de noviembre (fs. 385 a 395 vta.), el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Abraham Vega Gonzales, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, con la agravante descrita en el numeral 4 del art. 310 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de diez años de presidio, con costas al Estado y de la acusadora particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 456 a 474), resuelto por Auto de Vista 56/2014 de 17 de febrero, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, por el cual se determinó que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal establecida.

c) Por Auto de Vista 278/2014 de 28 de julio, la referida Sala declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada; asimismo, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el mismo sujeto procesal, motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1 De los motivos del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 437/2014-RA de 02 de septiembre, se tiene como motivos a ser analizados en el fondo los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, del citado recurso:

1) El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, en primer lugar declaró improcedente la apelación restringida que formuló y posteriormente inadmisible su apelación incidental, por lo que sostiene que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, el principio de tutela judicial, la imparcialidad de los administradores de justicia, en vista de que el art. 308 en coordinación con el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan que los incidentes y excepciones son de previo y especial pronunciamiento, por lo que manifiesta que con carácter previo a la apelación restringida, debió ser resuelto el incidente o excepción; y, al no hacerlo, se contravino lo establecido en el Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto, que establece que primero tiene que resolverse la apelación incidental y luego la apelación restringida; asimismo, invocó los Autos Supremos 245/2012 de 11 de septiembre y 060/2007 de 27 de enero.

2) Expresa que el Tribunal de alzada al haber declarado inadmisible su recurso de apelación incidental sin resolverlo en el fondo, vulneró sus derechos al debido proceso y a recurrir, debido a que cumplió con las exigencias del art. 396 inc. 3) del CPP, al haber presentado dicho recurso dentro del plazo establecido por ley y demostrado de qué manera el Tribunal de mérito incurrió en error e inobservancia de la norma y el por qué las pruebas MP10 MP11, MP12 y MP16 debieron ser excluidas, por lo que dicho acto constituye un defecto absoluto, de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Arguye que en su recurso de apelación restringida, denunció defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo de Martha Nuñez Ampuero, en vista de que dicho testigo presenció los alegatos iniciales, la declaración de la víctima y el juicio oral, por lo que reclamó que su declaración ya no era totalmente creíble; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no fundamentó el por qué le asignó o no le asignó determinado valor, contraviniendo el Auto de Vista 220/06, referido a la obligación que tienen los Jueces y Tribunales al dictar una sentencia de otorgar un valor a cada prueba en que se funda la resolución y el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que menciona que el Tribunal de mérito debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso con fundamento y límite en la sana crítica.

Asimismo, expresa que el Tribunal de alzada al señalar que de forma implícita se otorgó valor a dicha declaración testifical, por el hecho de que es un pariente cercano, contravino lo establecido en el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, acerca de que los Tribunales de alzada al advertir de que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, deben anular total o parcialmente la Sentencia.

4) Sostiene que existe contradicción entre el Certificado Médico y el Certificado Médico Forense, ya que el primero indica que existe desgarro antiguo con lesiones pequeñas antiguas y el segundo manifiesta que no existe ninguna lesión y que no existe desgarro porque la víctima tiene un himen complaciente, en tanto que el Dictamen Pericial Médico Forense trata de conciliar la contradicción de los certificados médicos mencionados; sin embargo, su contenido también es contradictorio, ya que señala que ambos certificados médicos no afirman ni niegan que hubo acceso carnal, concluyendo que la víctima tuvo relaciones sexuales en un tiempo anterior a los exámenes médicos realizados. Con estos antecedentes, el recurrente expresa que existe duda razonable de su inocencia, toda vez que no se tiene certeza que la víctima haya tenido relaciones sexuales al ser contradictorios y confusos los certificados médicos, por lo que expresa que debió ser favorecido con el “IN DUBIO PRO REO y el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD” (sic). Asimismo, refiere que en su apelación restringida, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006, referidos al sistema de la sana crítica, que resultan aplicables al presente caso, en virtud a que existe un certificado médico forense que dice que hay desgarro y lesiones a diferencia de otro certificado forense que señala que no hay desgarro ni lesiones y que el himen es complaciente, siendo ambos contradictorios, donde sólo uno de ellos tendrá valor probatorio, ya que no pueden ingresar ambos porque vulneraría el principio del tercer excluido, pues ante la existencia de dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera. Agrega respecto al Dictamen Pericial, que no logró reconciliar ambos exámenes médicos forenses, porque contradice el principio de razón suficiente, toda vez que el himen complaciente no puede desgarrarse, conforme también enseña la experiencia común, por lo que las conclusiones del dictamen pericial no gozan de criterios de verdad, no siendo valoradas sus contradicciones conforme a derecho y la sana crítica.

5) Alega que en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, según el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que amenazó a la víctima; sin embargo, el Tribunal de Sentencia y el de Alzada, vulneraron los arts. 173, 124 y 359 del CPP, contraviniendo el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que refiere que la valoración de la prueba por medio de la sana crítica, tiene que verter criterios de verdad, que deben ser otorgados a cada elemento de prueba, determinando los hechos probados por intermedio de pruebas.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que, declarada la admisibilidad de su recurso de “Casación y Nulidad” (sic), se ordene emitir nuevo fallo en base a los argumentos que se tenga como resultado del Auto Supremo dictado por este Tribunal Supremo.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 437/2014-RA de 2 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Abraham Vega Gonzales, para el análisis de fondo de sus motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.Sentencia.

Conforme consta de las acusaciones fiscal y particular, el 20 de agosto de 2010, la menor víctima de 16 años, luego de regresar a su domicilio, después de que sus clases de primera comunión fueran suspendidas por las fiestas de aniversario de Monteagudo, a horas 19:00, cuando se encontraba leyendo un libro, llega el imputado, ingresa al cuarto de la víctima, pregunta si sus hijos se encontraban en casa a lo que ella responde negativamente, posteriormente cierra la habitación, se acerca y se sienta en su cama, la toma de las manos, la abraza, la menor reacciona y logra zafarse, toma un silla para defenderse, pero el tío logra quitarle y la arroja a la cama, con una mano sostiene las dos manos de la menor y con la otra mano le quita el short de la menor y comete la violación y después del hecho le advierte: “no te vas a avisar, si no me la vas a pagar, no importa dónde te vayas, te voy a encontrar, vos vas a ser mía por siempre” (sic).

Con la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 03/2013 de 5 de noviembre (fs. 385 a 395 vta.), declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la agravante descrita en el art. 310 inc. 4) de la misma norma sustantiva, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular, con las siguientes conclusiones: i) Queda demostrado que la menor víctima vivía en la casa del imputado, bajo su custodia y que tenía un grado de parentesco de tía a sobrina con la madre de los hijos del imputado, ii) La menor a momento del hecho estudiaba en el colegio Lucio Siles de esa ciudad y contaba con 16 años de edad, iii) Respecto de las pruebas MP-5, MP-6 y MP-16, las dos primeras entrevistas informativas a la víctima que manifiesta que sufrió abuso sexual y el tercero informe pericial psicológico, se tiene que la víctima declaró que Abraham Vega Gonzales la violó y la amenazó con hacer daño a su familia si decía algo, por lo que la psicóloga y el Tribunal concluyen que el testimonio es creíble y que además corroboran lo manifestado por el testigo Rodney Santeyana y la declaración de la víctima en audiencia de juicio oral donde se la vio notoriamente afectada, expresando seguridad en sus declaraciones, iv) Por las declaraciones de la víctima y los testigos, se tiene demostrado que el imputado antes del hecho y posteriormente, ejercía intimidación y temor en la menor, ya que le iba a recoger del colegio no permitiéndole tener amigos, v) Quedó demostrado que la víctima fue objeto de violación por parte del imputado y que comunicó a su tía Martha Núñez quien puso la denuncia ante la defensoría, vi) Para la consumación del hecho en contra de la víctima el imputado aprovechando su condición de encargado de la custodia de la menor y de tener un grado de autoridad sobre la víctima que vivía en su casa la amenazó, razón más que suficiente para que la víctima calle hasta que fue llevada al hospital de Sucre, donde le contó a su tía Martha Núñez, aspecto demostrado por la declaración de ambas y de las pruebas documentales levantadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sucre; así como, el dictamen pericial MP-16, y los certificados médicos MP-1 y MP-2, vii) La menor de acuerdo a lo manifestado por el perito tiene un trastorno depresivo grave; empero, respecto a la veracidad del testimonio, presenta una estructura lógica coherente, mantiene coordinación, recuerda todos los episodios, corrobora esta conclusión de manera objetiva y contundente el informe pericial psicológico MP-16, viii) La menor después de lo ocurrido tuvo un cambio total en su comportamiento, se volvió una persona callada, aislada y bajó su desempeño escolar, el Tribunal llegó a esta conclusión de las pruebas MP-10 y MP-11, ix) De la declaración de la profesora de catequesis y del certificado de confirmación prueba PQ-9, queda acreditado que el 20 de agosto se suspendieron las clases de confirmación, hecho ratificado con las pruebas MP-5 y MP-16, x) De la prueba MP-9 referente a la declaración del imputado, se abstuvo de declarar en la etapa preliminar; sin embargo, no puede ser utilizado en su contra; y, xi) En cuanto a la declaración de los testigos de descargo, así como la prueba documental de esa parte, se les otorga valor respecto a la conducta del imputado y de su declaración se evidencia que no tuvo otros procesos penales; sin embargo, después de lo sucedido y la acusación en su contra, quedó afectado de manera considerable, pues de la prueba PQ-1 su hijo en representación de sus hermanos le demanda asistencia familiar.

El Tribunal de sentencia también vio necesario pronunciarse sobre algunos aspectos esgrimidos por la defensa: a) Tratándose de delitos contra la libertad sexual, no es posible la exigencia de otras pruebas, pues se producen en el marco de la clandestinidad, lo que impide disponer de otras pruebas, habiéndose presentado la víctima en audiencia de juicio oral identificando al imputado como autor y otros documentos que fueron valorados, que demuestran que los hechos sucedieron tal cual fueron esgrimidos por el fiscal, la acusación particular y la víctima; b) De la prueba del dictamen pericial psicológico que atendió a la víctima, se concluye que su declaración cuenta con credibilidad; c) El grado de convicción que cada testigo provoca en los miembros del Tribunal, configura una cuestión subjetiva, que por la inmediación frente a la prueba son los encargados de establecer la mayor o menor credibilidad de las declaraciones en base a la sana crítica; d) En este tipo de delitos, dada la naturaleza del hecho y las circunstancias en los que se producen estos atentados, se pueda recurrir a la actividad probatoria mínima, para desvirtuar la presunción de inocencia y lograr la condena del imputado, lo contrario representaría la impunidad del encausado, siendo la condición imprescindible la debida motivación del órgano jurisdiccional; e) Se ha llegado a la convicción plena sobre la culpabilidad del encausado, del conjunto de las pruebas valoradas de manera integral, que ha eliminado la posibilidad de duda, de acuerdo a la sana crítica y en medida suficiente para lograr el convencimiento del Tribunal de sentencia.

II.2.Apelación incidental.

El imputado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 044/2013 de 31 de octubre (fs. 405 a 412 vta.), acusando: 1) Inobservancia y mala interpretación del Tribunal de Sentencia de los arts. 280 y 333 inc. 3) del CPP, respecto a las declaraciones informativas policiales codificadas como prueba documental (MP10, MP11 y MP12) y, 2) Inobservancia de los arts. 209, 329 y 333 inc. 2) del CPP, por introducción del dictamen pericial psicológico MP16, al margen de lo establecido en el citado Código e inobservancia del principio de contradicción.

II.3.Apelación Restringida.

Contra la Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 456 a 474), denunciando: i) Defecto en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por valoración defectuosa de la prueba en el sentido de que el Ministerio Público presentó como testigo de cargo a Martha Núñez Ampuero apoderada de la víctima, quien estuvo presente en todos los actos procesales acompañando a la víctima, no acatando lo establecido por el art. 350 del CPP, pues en la sentencia no se manifestó respecto a este aspecto, no realizando una fundamentación valorativa si esta situación hacía creíble o no la declaración de la testigo; ii) De los tres certificados médicos que certificaron la existencia de desgarros antiguos e himen complaciente, se concluiría que la víctima tuvo relaciones sexuales en tiempo anterior; empero, no se aclaró de manera objetiva y determinante la existencia de lesiones en el himen por lo que serían contradictorias; iii) El Tribunal de Sentencia no realizó una valoración justa y completa a los testigos de descargo; iv) La sentencia se basó en hechos no acreditados en cuanto a la amenaza que ejerció sobre la víctima, que no cuenta con soporte probatorio, puesto que ningún testigo, ni prueba documental acreditó este extremo; y, v) En cuanto a la declaración de la víctima, no existió la imprecisión a la que hizo referencia la sentencia, pues la víctima primero refiere que Martha Núñez es la primera persona a la que cuenta el hecho, pero en el devenir del juicio oral aparecen testigos que dicen tener conocimiento del hecho por referencia de la víctima, por lo que existió contradicción en su declaración.

Concluyó solicitando que el Tribunal de apelación ordene el juicio de reenvío para que se pueda tener una sentencia coherente y apegada a los hechos que se han determinado en la etapa probatoria.

II.4.Auto de Vista Impugnado.

El recurso de apelación ameritó el pronunciamiento del Auto de Vista 56/14 de 17 de febrero de 2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 217/2014-RRC y en cumplimiento a éste, se emitió nueva Resolución que se pronunció en los siguientes términos:

a) Respecto al primer motivo, por el que se denunció que la testifical de cargo de Martha Nuñez Ampuero, apoderada de la víctima ALTN estuvo presente en todos los actos procesales durante los alegatos iniciales, lectura de las acusaciones y en la declaración testifical de la víctima acompañándola sentada a su lado por disposición expresa del Tribunal de sentencia, hecho que se hizo notar oportunamente y que sin embargo, sobre el tema no se efectuó fundamentación valorativa alguna; el Tribunal de alzada concluyó que al cuestionarse la valoración defectuosa de la prueba testifical, cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, para obtener la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio a otro Tribunal, debe tenerse en cuenta que la prueba es apreciada y valorada por el juzgador, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, como señala el art. 173 del CPP. Continúa señalando que la credibilidad de un testigo y todo el elenco probatorio desfilado en juicio, es apreciado por el Tribunal, por constituir actividades que le competen; en esa esfera, debe imprescindiblemente exponerse los hechos, realizar la fundamentación legal respeto de las pruebas, que conforme se tiene reclamado, si la querellante acusadora particular fue ofrecida como testigo del Ministerio Público, el Presidente del Tribunal de Sentencia en cumplimiento de la parte in fine del segundo parágrafo del art. 350 del CPP, a tiempo de iniciar el juicio debió disponer las mismas restricciones que a los demás testigos, ordenando que en tanto no sea convocada a declarar, asumiría su representación en juicio su abogado patrocinante; en este caso, el tribunal, el fiscal y los abogados deben asegurarse que los testigos sólo declaren sobre lo que conocen, su testimonio no debe estar contaminado ni influido por lo que otros dicen; ahora bien, resultaba también evidente que por disposición legal, la testigo puede estar presente, pero esas circunstancias deben ser consideradas a momento de valorarse la prueba, siendo así se tiene que el tribunal observó que: “no obstante a ser persona del entorno familiar ha conocido y promovido de cerca las emergencias del caso que se juzga, demostrando seguridad, convicción en sus afirmación”, entendiéndose de manera implícita lo extrañado por el apelante, que no conllevó a errónea valoración probatoria, ni afecta el derecho sustancial invocado por el recurrente, tomándose en cuenta la calidad de la información otorgada, su trascendencia y el riesgo mayor de acceso a la justicia en relación a otras del elenco probatorio; deviniendo por lo tanto el reclamo en improcedente.

b) Con relación al segundo motivo, en el que se denunció que los dos Certificados Médicos y el Dictamen Pericial resultaron ser tres exámenes médicos contradictorios entre sí, pues el primero refirió la existencia de lesión en el himen de la víctima, el segundo certificó que no puede haber lesiones por ser himen complaciente y el tercero reportó que no se podía afirmar ni negar la existencia de relaciones sexuales y corroboró ambos certificados médicos denotando la existencia de duda razonable; el Tribunal de alzada señaló que de la compulsa de los antecedentes y la Sentencia confutada, resultaba evidente que la prueba MP- 1 Certificado Médico fue realizado diez meses y trece días a la fecha de la agresión sexual, que la prueba MP-2 Certificado Médico Forense de 20 de julio de 2011 y la prueba MP-17 Dictamen Pericial de 18 de mayo de 2012, hicieron inferir en lo sustancial al tribunal, la afirmación de la existencia de himen dilatable y elástico, reconociendo que no obstante el tiempo transcurrido y la posición imprecisa que asumió, corroboró la afirmación de los certificados médicos que con sus limitaciones y aclaraciones efectuadas, certificaron la existencia de desgarros antiguos e himen complaciente, concluyendo así que la víctima tuvo relaciones sexuales en un tiempo anterior a los exámenes médicos. Asumió que esa conclusión fue adecuada y en correspondencia a lo extrañado, pues las pruebas de cargo atribuidas de contradictorias no reportaron tal contradicción, sino condiciones de términos que tienen valor análogo en el entorno médico, considerando que el primer certificado médico fue emitido por un profesional del Centro Hospitalario de Monteagudo, el segundo por una Médico Forense y el dictamen elaborado por un perito, pero que en definitiva reportaron conclusiones complementarias y conformes en relación al estado físico del examen médico genital verificado, que por el transcurso del tiempo no pueden afirmar un acceso carnal inédito, haciendo generar convicción en el tribunal que la víctima tuvo relaciones sexuales en tiempo anterior a los exámenes médicos, derivando ser objeto común; por lo que no sería evidente la existencia de contradicción que lleve a generar duda razonable sobre el certificado a través del examen objetivo por parte de los galenos, deviniendo el reclamo en improcedente.

c) Sobre el tercer motivo, en el que se denunció la defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo, ya que en la conclusión 11 de la sentencia, sólo se hubiese establecido que la misma se refirió a aspectos personales del imputado, sin considerar que también narró hechos que debieron ser valorados respecto a la hipótesis de su defensa; el Tribunal de alzada concluyó que conforme a los antecedentes, la denuncia no era evidente, al existir la relación fáctica y probatoria que están referidas a la relación secuencial de lo acontecido, donde las apreciaciones del juzgador justificaron el hecho de que el incriminado adecuó su conducta al tipo delictivo por el que fue condenado, tomando en cuenta que lo que se acusa a una persona en un proceso penal son hechos y no figuras jurídicas abstractas y que tales hechos reciben una calificación provisional que se convierte en definitiva cuando la Sentencia adquiere su ejecutoria, conforme prescribe la normativa procesal, correspondiendo dictar Sentencia en base a los hechos y subsunción estricta de los mismos al tipo penal, ya que en base a la prueba, corresponde el tipo delictivo descrito en el art. 308 del CP, constando valoración impresa por el tribunal de manera razonada y que finalmente los testigos de parte ciertamente expresaron datos que se refirieron a su entorno y actividad familiar de padre y madre de sus hijos por la ausencia de su pareja que reside en España, a los que se encuentra naturalmente ligado; por lo que, los motivos de la conclusión arribada que extraña el recurrente, no se encuentran dirigidos a desvirtuar la probable comisión de violación, resultando improcedente el motivo.

d) En cuanto al cuarto motivo, referido a la existencia o no de amenazas para la perpetración del hecho punible en cuestión, expresó que debe ponderarse que el delito de violación sexual a menor de edad, no concibe factores como las que se hizo referencia a la comisión y consumación del acto, pues no importa la existencia o no de amenazas, si se doblegó su resistencia en base a su fuerza física como el móvil con el cual se pueda realizar la acción delictiva, sino la restricción a la libertad de opción sexual de la menor como tipo genérico sin que el supuesto empleo de la violencia psicológica o amenaza sea relevante vinculando al acto lesionante del bien jurídico protegido, siendo imperioso redundar que el aspecto anotado, no implica desconocimiento alguno del derecho fundamental a la defensa del imputado, si bien es cierto que supuestamente se vería afligido; sin embargo, la víctima se encuentra protegida por derechos previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en la normas especiales que velan su entorno psico-emocional ante la violencia sexual a la que fue sometida, situación que se vio agravada por su minoridad o vulnerabilidad; en consecuencia, bajo los argumentos citados este motivo fue declarado improcedente.

e) Sobre el quinto motivo, relativo a la errónea valoración de la prueba ofrecida y producida en juicio oral, vinculada a quien fue la primera persona a quien la víctima avisó del hecho; el Tribunal de alzada asumió que la conclusión concuerda en la declaración de la víctima con la de Martha Núñez, a quien le contó del hecho cuando la llevó al hospital, siendo natural que en el transcurso del tiempo se sumaban personas que se enteraron del hecho, observando que el Tribunal de sentencia cumplió con la debida fundamentación y valoración impresa de manera razonada.

f) Finalmente respecto de la apelación incidental, contra el Auto 044/2013 de 31 de octubre, que rechazó el incidente de exclusión probatoria de las pruebas MP10, MP 11, MP 12, MP 13 y MP 16, con el argumento de que no podían ser introducidas al juicio por su lectura al ser simples entrevistas policiales y no encontrarse dentro del catálogo de prueba documental para el juicio conforme lo prevén los arts. 280 y 333 del CPP, el Tribunal de alzada previa referencia al art. 396 inc. 3) de la normativa procesal penal, señaló que la carga recursiva fue incumplida por el apelante, pues en ninguna de las cuestiones establecidas como motivos, identificó un acápite especifico de la Resolución impugnada, menos fundamentó el cómo y porqué el Tribunal de sentencia hubiere incurrido en error de hecho o derecho, cuáles las reglas de interpretación de las disposiciones normativas invocadas como contravenidas y que no fueron asumidas por el Tribunal y cómo en su caso debieron ser interpretadas, incurriendo en una omisión que impidió el cumplimiento del mandato del art. 398 del CPP, dado que ese tribunal de alzada una vez abierta su competencia, debe circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Resolución que se impugna.

Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedentes los motivos relativos al recurso de apelación restringida e inadmisible el recurso de apelación incidental.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión y considerando que la parte imputada plantea cinco problemáticas distintas en su recurso de casación, se ingresa a resolver cada una de ellas por separado, previa referencia a la labor que cumple esta sala en la resolución de los recursos de casación.

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Criterio

El Tribunal Supremo carece de competencia para pronunciarse sobre la apelación incidental, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, entre ellas las descritas en el inc. 2), son cuestiones accesorias al aspecto principal de la causa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Abraham Vega Gonzales
Proceso
Violación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2015AS/0490/2015-RRCFuente oficial