Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 490/2016-RA
Sucre, 27 de junio de 2016
Expediente : Santa Cruz 44/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Leodan Castellón Díaz
Delitos : Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados, el 7 y 10 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 880 a 883 vta. y 886 a 894 vta., Alfredo Romero Ávila y Leodan Castellón Díaz, a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 150 de 10 de noviembre de 2015 de fs. 873 a 878 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alfredo Romero Ávila contra Leodan Castellón Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 01/14 de 13 de enero de 2014 (fs. 624 a 637 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Leodan Castellón Díaz, autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, tipificados y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiéndole la pena privativa de cuatro años, con costas contra la parte imputada así como el pago de daños civiles a ser calificados en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alfredo Romero Ávila (fs. 656 a 659) y el imputado Leodan Castellón Díaz (fs. 661 a 667 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 75 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 722 a 726), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 343/2015-RRC de 3 de junio (fs. 782 a 791 vta.), que dispuso la emisión de nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 150 de 10 de noviembre de 2015 (fs. 873 a 878 vta.), que declaró admisible y procedente el recurso planteado por el imputado; y en consecuencia, anuló en su integridad la Sentencia apelada, ordenando el reenvió del expediente ante otro Juez de Sentencia; y admisible e improcedente el presentado por la acusación particular.
c) Por diligencias practicadas a Alfredo Romero Ávila, el 30 de noviembre de 2015 (fs. 879) y a Leodan Castellón Díaz, el 3 de diciembre del mismo año (fs. 879); interpusieron recursos de casación el 7 y 10 de diciembre de 2015, respectivamente; los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los recursos de casación, se extraen los siguientes agravios:
Recurso de Alfredo Romero Ávila.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia de mérito, supuestamente en cumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 343/2015-RRC dictado anteriormente en la misma causa; pese a que éste, en ningún momento dispuso que el Tribunal de alzada asuma dicha determinación; y lo hizo bajo el argumento de carente fundamentación del fallo de mérito con relación al delito de Omisión de Socorro y falta de consideración del concurso real de delitos; y, a la imposición de la pena.
Agrega que al margen de lo señalado, sobre el primer punto referido a la carencia de fundamentación del fallo de mérito, con relación al delito de Omisión de Socorro y falta de consideración del concurso real de delitos, los Vocales incurrieron en error; puesto que, el Juez de primera instancia sí considero dicho delito, explicando aunque no ampulosamente las razones por las cuáles, el acusado adecuó su conducta a dicho ilícito, mencionando las circunstancias del caso, no habiendo más que desarrollar al respecto. En todo caso, no correspondía que el Tribunal de apelación anule por anular, sino más bien, si consideraba que en la Sentencia faltó fundamentación en cuanto al delito de Omisión de Socorro podía subsanarlo directamente, más no anular el juicio.
Con relación al segundo punto relativo a la imposición de la pena, el Auto de Vista afirmó de manera equivocada que, la falta de fundamentación constituye errónea aplicación de la ley, conforme al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0727/2002-R; y el Auto Supremo 343/2015-R, este último en cuya doctrina establece que el Juez inferior, al momento de determinar el quantum de la pena a imponer, lo hizo correctamente; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda, asumieron como segundo elemento para anular totalmente la Sentencia, la supuesta falta de consideración del concurso real de delitos y la imposición de la pena; extremo que también podía ser corregido directamente en alzada.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 074/2013 de 20 de marzo, 256/2011 de 6 de mayo, 438/2007 de 24 de agosto, 94/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre y 487/2005 de 15 de noviembre, glosando las doctrinas legales aplicables, correspondientes a cada fallo.
Recurso de Leodan Castellón Díaz.
1) Señala que opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, rechazada al inicio del juicio oral, siendo objeto de reserva de apelación para que el Tribunal de alzada la considere con carácter previo a ingresar a resolver el recurso de apelación restringida, en estricto cumplimiento de los Autos Supremos 60 de 27 de enero de 2007 y 341 de 5 de abril de 2007. Por lo cual solicita, que la presente causa sea devuelta a dichas autoridades para que emitan una respuesta en el fondo.
2) Reclama que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, infringiendo lo preceptuado en el art. 370 inc. 1) del CPP; así como vulneró el debido proceso en sus vertientes a la legalidad, igualdad de partes, presunción de inocencia, motivación, congruencia y seguridad jurídica; puesto que, se lo condenó por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y de Omisión de Socorro; sin embargo, que de las pruebas documentales 8, 10 y 11 de la Fiscalía, se evidencia que a ninguna de las personas que declararon en la investigación, le consta que el camión Mercedes Benz, con placa de control 398-NZF hubiese atropellado a la occisa, como tampoco, en la audiencia de inspección ocular, se llegó a establecer dicho extremo, habiéndoselo penalizado de manera forzada, pese a las contradicciones existentes por infracciones al Código de Tránsito, que no están tipificadas en el Código Penal. En calidad de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 678 de 27 de octubre de 2004, 59 de 27 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 267/2013-RRC de 17 de octubre.
3) Alega defectuosa valoración de la prueba documental, emergente de la interpretación errónea e incongruente de los diferentes informes policiales, acta de inspección y reconstrucción, prueba pericial y certificado médico legal; así como violación de los derechos y garantías constitucionales a la legalidad, la defensa en juicio, el debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica; puesto que, del análisis de los documentos precitados, no se pudo determinar si el camión Mercedez Benz con placa de control 398-NZF es el que protagonizó el accidente de tránsito y que la occisa se encontraba en el lugar donde descendió el motorizado; y menos que su persona sea el responsable del ilícito. Extremos que deben ser reparados por el Tribunal de alzada.
4) Afirma que no se valoraron las pruebas documentales ofrecidas por su parte, signadas de la 1 a la 30, como tampoco se estimó correctamente la prueba testifical de cargo y descargo, dado que al momento de dictar Sentencia, se introdujeron aspectos que jamás se dijeron durante el desarrollo del juicio oral y se omitieron insertar hechos reales que fueron objeto de declaración por los testigos; como ser las atestaciones contradictorias de Anselma Paco de López, Teófila Medina Flores, Pedro Céspedes, Rafael Vargas, Daniel Gonzalo Zambrana Claros, Adolfo Pantoja Calzadilla, Milton Rojas Claure y Yinmy Álvarez Contreras; dando lugar a que el Juez de manera soslayada, sostenga, que su persona habría ocasionado el accidente y consiguiente deceso de Maura Ávila de Romero. Cita los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 658 de 25 de octubre de 2004, 241 de 1 de agosto de 2005.
5) Arguye vulneración de las reglas de la sana crítica, art. 370 inc. 6) del CPP, bajo el argumento que el Juez de la causa, a tiempo de valorar los elementos probatorios insertó en la Sentencia, hechos confusos que no se hicieron mención en el juicio, incurriendo en vulneración de la regla de la sana crítica. Al efecto, cita los Autos Supremos 623 de 26 de noviembre de 2007, 504 de 11 de octubre de 2007; por cuanto pretende, que evidenciados dichos extremos, se dice “Auto de Vista”, declarándolo absuelto de los delitos imputados.
6) Reclama defectos absolutos contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, emergentes de la inexistencia de acusación particular formal, porque se ingresó a juicio oral y pronunció Sentencia condenatoria, sin la existencia de previa acusación formal en su contra, por parte de la acusadora particular, lo que constituiría vulneración de las formas esenciales del proceso penal; omisión que viola el debido proceso.
7) Señala que se incurrió en errónea aplicación de la norma adjetiva y sustantiva al momento de la imposición de la pena; habida cuenta que, el Juez impuso una pena de cuatro años, sin tomar en cuenta que la misma se estima desde el mínimo y de forma ascendente; sin embargo, en la Sentencia se sostiene que es una persona joven, con estudios, con hermanos y padres y que amerita aplicarle la pena en su límite máximo, sin fundamento legal alguno. Como doctrina legal aplicable invoca los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006, 50 de 27 de enero de 2007.
8) Denuncia que el Auto Complementario de 16 de octubre de 2014 (fs. 736 a 737), no fue resuelto conforme se solicitó, simplemente se limitó a indicar NO HA LUGAR PORQUE EL AUTO DE VISTA ES CLARO, cuando en realidad, dicho fallo no cuenta con ninguna fundamentación, vulnerando el debido proceso. Además de ello, el Vocal Victoriano Morón Cuéllar, que redactó el Auto de Vista ahora impugnado, lo cual implica, que no puede ser parte “…del presente Auto de Vista, menos dictar el Auto Complementario del Auto de Vista, lo que constituye defecto absoluto. Cita el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre.
Finalmente, en cuanto a la valoración probatoria, cita el Auto de Vista 473 de 15 de noviembre de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, así como el Auto Supremo 22 de 28 de marzo de 2007.
Como otros precedentes se tienen los Autos Supremos 220/12 de 15 de agosto de 2012, 279/2009 de 4 de mayo, 144/2006 de 22 de abril, 356/2011 de 4 de julio, 354/2008 de 7 de noviembre, 336/2010 de 1 de julio, 533/2006 de 27 de diciembre, 472/2005 de 8 de diciembre, 214/2007 de 28 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 45/2012 de 14 de marzo, 060/2012 de 30 de marzo, 141/2013 de 28 de mayo, 027/2013 de 8 de febrero, 152/2007 de 2 de febrero, 250/2012 de 17 de septiembre, 051/2013 de 1 de marzo, 014/2007 de 26 de enero, 335/2011 de 10 de junio, 276/2007 de 5 de octubre, 479/2005 de 8 de octubre.
Mostrando 33 de 66 parrafos.