Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 490/2017
Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente: LP-87-16-S
Partes: Silvano Morales Alberto. c/ René Salvador Morales.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 524 a 529 vta., interpuesto por Rene Salvador Morales contra el Auto de Vista Nº 475/2015 de 28 de octubre que cursa de fs. 517 a 519, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil de la Ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de nulidad de contrato seguido por Silvano Morales Alberto en contra del recurrente, la concesión de fs. 534 vta., y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 370/2015 de 19 de junio de 2015, que declara PROBADA la demanda de fs. 10 a 12, fs. 16, ampliada a fs. 20 y vta., aclarada a fs. 23 y modificada a fs. 27, interpuesta por Silvano Morales Alberto, disponiendo la nulidad del contrato de préstamo de dinero de fecha 11 de agosto de 2006, firmado entre René Salvador Morales y Silvano Morales Alberto, con costas.
Apelada la Resolución de primera se pronuncia el Auto de Vista de fs. 517 a 519, que CONFIRMA la Sentencia y Autos de fs. 101, 164, 465 a 467, 470 y 473 apelados; toma como fundamento que en relación al Auto de fs. 101 rechaza el incidente de nulidad, siendo que las notificaciones cumplen con la finalidad de hacer conocer a la parte contraria de un determinado proceso, y que este actuado cumplió esa finalidad para enterarse del proceso y dentro de plazo legal oponer excepción de incompetencia lo que no lo hizo; refiere que el Auto de fs. 164 rechaza el ofrecimiento de prueba de fs. 150, el Juez dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 479.II del Código de Procedimiento Civil, al ser el ofrecimiento de prueba fuera de procedimiento; señala que de la revisión del Auto de fs. 345, rechazó la recusación de acuerdo al art. 8.II de la Ley Nº 1760, en sentido de que la perito solo se limitó a pedir una explicación de puntos de pericia, lo que no es causal de recusación, demás incumplió con la expresión de agravios; describe que al declarar probada la demanda, dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 549.3) del Código Civil y valorando las pruebas conforme lo disponen los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del sustantivo de la materia; finalmente describe que el relación a los Autos de fs. 470 y 473 incidentes suscitados en forma posterior a la Sentencia, el Juez rechazó los mismos en consideración a que debieron ser presentados en forma oportuna citando el art. 107.III de la Ley Nº 439, asimismo señala que dichos reclamos han sido resueltos anteriormente.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Describe que la Sentencia en el tercer y cuarto considerando no se encuentra debidamente fundamentada.
Acusa vulneración del art. 4, 87, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juez debía observar el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, para valorar las pruebas si estas han sido propuestas conforme al art. 380 del Código de Procedimiento Civil y cita los arts. 4.4 y 379 del mismo cuerpo legal, además que en el escrito de fs. 136 presentado por el actor no indica para que reproduce y se ratifica, no señala para que propone dichas pruebas documentales, periciales, testificales, inspección judicial, a contrario sensu la parte demandada, en el escrito de fs. 150 se ratifica y reproduce en las pruebas documentales bajo el principio de comunidad de las prueba la minuta de 11 de agosto de 2006, la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, auto interlocutorio, demanda ejecutiva para demostrar los puntos, 1, 2, 3 y 4, además de haber ofrecido prueba testifical de descargo.
Acusa violación de los arts. 1331, 1332 y 1333 del Código Civil y los arts. 430, 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil sobre la prueba pericial documentológico, en sentido de que el art. 1333 del Código Civil, señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, asimismo arguye que el vulnera el principio de declaración judicial, al no contar con una declaración judicial que declare nula la actuación o resolución dictada por autoridad competente, refiere que respecto al peritaje señala que no existe prueba pericial preconstituida, lo contrario significaría vulnerar contra el principio de igualdad procesal y el derecho legítimo a la defensa y cita el art. 3.3 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que es deber del Juez tomar las medidas tendientes a asegurar la igualdad efectiva de las partes.
Acusa violación de normas técnicas para la realización de pericia grafotécnica del instituto de investigaciones forenses, en la que cita los arts. 1332 y 1333 del Código Civil, arts. 430, 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil señalando que de fs. 425, cursa los requisitos para la realización de la pericia, señala que en el procedimiento se debe cumplir con muestras, técnicas, fundamento, instrumentalidad y procedimiento, para la realización de pericia y señala que la perito no cumple con el art. 205 del Código de Procedimiento Penal, pese de haberse denunciado falta de idoneidad.
Asimismo acusa vulneración del art. 207 del Código de Procedimiento Penal, señalando que el Juez podrá autorizar la participación de consultores técnicos propuestos por las partes.
Acusa infracción de los arts. 490 del Código de Procedimiento Civil, señalando que luego de haberse tramitado el proceso ejecutivo y emitido el Auto de Vista en dicho proceso que fue notificada a la partes en fecha 18 de mayo de 2012, el demandante interpone demanda en fecha 7 de octubre de 2013 fuero del plazo de 6 meses vulnerando el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
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