Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 490/2018
Sucre, 09 de julio de 2018
Expediente: La Paz 31/2017
Parte Acusadora: Eladia Callizaya Torrejón
Parte Imputada: Arturo Mamani Guanca
Delitos: Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 966 a 992, Arturo Mamani Guanca, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción dentro del proceso tramitado en su contra por Eladia Callisaya Torrejón, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada, Apropiación Indebida y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355, 345 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL IMPUTADO
El excepcionista previa referencia a la condena por los delitos de Despojo y Daño Simple y a la absolución de los delitos de Apropiación Indebida y Usurpación Agravada, no habiéndose interrumpido ni suspendido el plazo previsto en la ley, opone excepción de prescripción en relación a los cuatro tipos penales, refiriendo que según la acusación particular y el Auto de Apertura de Juicio, los hechos se hubiesen producido el 24 de abril de 2010, calificados en delitos cuya pena máxima es de cinco años y cuatro meses por el delito de Despojo Agravado; toda vez, que esa es la máxima pena en abstracto que se pudiera imponer en caso de una sentencia condenatoria, independientemente de la absolución dictada en su favor.
Señala en cuanto a la naturaleza jurídica y características de los delitos atribuidos que éstos son instantáneos al agotarse en un solo instante conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre, 0190/2007-R de 26 de marzo y 0658/2007-R, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1406/2014, enfatizando que el delito más grave por el que se le juzga es el delito de Despojo, que es un delito instantáneo conforme la jurisprudencia constitucional siendo la previsión del art. 355 del CP, una agravante y no un tipo penal autónomo y previa referencia al Auto Supremo 18 de 8 de enero de 2008, relieva que fue condenado a tres años de la máxima que prevé la norma de cinco años y cuatro meses, además que la sentencia no se halla ejecutoriada al estar pendiente el recurso de casación, manteniéndose incólume la garantía de la presunción de inocencia, conforme los arts. 116-I y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Añade que la excepción de prescripción puede ser opuesta en cualquier momento del proceso como lo establece la Sentencia Constitucional 190/2007-R de 26 de marzo; ya que, el inicio y/o denuncia no hace que se haya interrumpido o suspendido la prescripción, pues ésta sólo puede ser interrumpida con la declaratoria de rebeldía del encausado o en su caso por la suspensión debidamente prevista por ley, mecanismo procesal que puede ser empleado en tanto no se haya declarado ejecutoriada la sentencia, siendo un trámite de previo y especial pronunciamiento, conforme lo establece la Sentencia Constitucional 830/2014 de 30 de abril, siendo plenamente factible la presentación de la extinción de la acción penal aún se encuentre en trámite el recurso de casación.
Agrega que conforme la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, la prescripción se halla establecida en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, resultando aplicable al caso de autos, máxime si se considera el momento de inicio de su cómputo de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1406/2014 de 7 de julio, teniendo presente que en el caso, la acción penal prescribió en el plazo de cinco años, teniendo en cuenta las penas establecidas por los arts. 345, 351, 355 y 357 del CP, de modo que habiéndose producido los hechos conforme la acusación el 24 de abril de 2010, la acción prescribió el 24 de abril de 2015, al haber transcurrido siete años, tres meses y dos días a la fecha de presentación del memorial de excepción, recalcando que nunca se operó la interrupción del término de la prescripción; ya que, jamás fue declarado rebelde como lo demuestra con la certificación y documentos que son presentados en calidad de prueba, tampoco se dispuso la suspensión de la persecución penal en ninguna de las formas previstas en la norma, al no haber existido disposición judicial de prejudicialidad, antejuicio alguno para el proceso, ni alteración del orden constitucional conforme lo establecido por el art. 32 del CPP, habiéndose operado la prescripción de los cuatro delitos atribuidos por el transcurso del tiempo, por lo que al amparo de los arts. 27 incs. 2) y 8) 29 inc. 2), 39, 308 inc. 4) y 313 segunda parte del Código de Procedimiento penal (CPP), 115 parágrafos I y II, 116 y 180 de la CPE, 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpone la excepción de prescripción, en relación a los delitos previstos en los arts. 345, 351, 355 y 357 del CP, impetrando se declare probada la excepción con la consecuente extinción de la acción penal y el archivo definitivo de obrados.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
La acusadora particular Eladia Callisaya Torrejón responde a la excepción opuesta a través del memorial presentado el 14 de junio de 2018, ante el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto, fuera del plazo concedido para dicho fin en observancia del art. 314 del CPP, teniendo en cuenta que siendo notificada el 8 de junio con el traslado dispuesto, el plazo vencía el 13 de junio del mismo mes y año.
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FORMULADA POR EL IMPUTADO
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que el imputado Arturo Mamani Guanca formuló la Excepción de Extinción de la acción penal por Prescripción, en forma posterior al Auto Supremo 503/2017-RA de 12 de julio, de fs. 892 a 900, que resolvió admitir los recursos de casación formulados en la presente causa, a cuya emergencia se encuentra radicada ante esta Sala Penal; de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal; ya que, esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
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