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TSJReiteradora

AS/0490/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

El recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia no se habría pronunciado ni realizado ninguna observación con relación a la invalidez del contrato de anticrético, cuando su responsabilidad sería sanear y anular de oficio los procesos cuando existe vulneración y conculcación de las normas su...

Proceso
Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 490/2019

Sucre: 17 de mayo de 2019

Expediente: LP-17-19-S

Partes: Oscar Javier Velarde Vargas c/ Lourdes Ximena Vásquez Elías.

Proceso: Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 278 vta., interpuesto por Lourdes Ximena Vásquez Elías, contra el Auto de Vista Nº S-473/2018 de 08 de agosto, cursante de fs. 273 a 274 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños, seguido por Oscar Javier Velarde Vargas contra la recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 280 a 282 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 23 de noviembre de 2018 que cursa a fs. 283; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 42/2019-RA de 04 de febrero, que cursa de fs. 288 a 289; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Oscar Javier Velarde Vargas, por memorial de demanda que cursa de fs. 51 a 56, que fue subsanado por memorial de fs. 58 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños; acción que fue interpuesta contra Lourdes Ximena Vásquez Elías, quien una vez citada, por memorial que cursa de fs. 63 a 64 interpuso excepción de incumplimiento de contrato, que fue por Auto de 19 de enero de 2017 que cursa de fs. 154 a 155, fue declarada probada.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Undécimo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 57 A/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 244 a 247, declaró PROBADA en parte la demanda principal, improbada respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato y probada respecto al resarcimiento de daños; sin costas y costos. En consecuencia, dispuso: 1) La calificación de los daños y perjuicios en la suma de $us. 12.326,07.- monto que deberá pagar la demandada Lourdes Ximena Vásquez Elías mediante depósito judicial a nombre del Juzgado, dentro del plazo improrrogable de 15 días calendario. 2) El cómputo de los plazos otorgados a las partes con la presente determinación, así como la asumida a tiempo de declararse la conclusión del contrato de anticrético, verificada en audiencia preliminar de 19 de enero de 2017, correrán a partir de la ejecutoria de dicha. 3) En el hipotético caso de que la parte demandada no haga efectivo el depósito por concepto de daños y perjuicios en el plazo otorgado, se autorizó al demandante Oscar Javier Velarde Vargas a realizar el depósito por concepto de devolución de anticrético, dispuesto a tiempo de declararse la conclusión de dicho contrato en audiencia preliminar, restando la suma establecida por concepto de daños.

De igual forma, el juez de la causa ante la solicitud de complementación interpuesta por la parte demandante, emitió auto interlocutorio declarando no ha lugar a la misma.

2. Resoluciones que, una vez puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Lourdes Ximena Vásquez Elías, mediante memorial de fs. 249 a 251 vta. interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-473/2018 de 08 de agosto que cursa de fs. 273 a 274 vta., donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron que:

- No resultaría posible retrotraer actos procesales concluidos salvo que se encuentre evidentes vulneraciones al derecho a la defensa, extremo que no ocurriría en el presente caso, toda vez que la apelante debió interponer los recursos que le franquea la Ley de manera oportuna y no limitarse a señalar la presencia de contradicciones e incongruencias en la demanda cuando estas tendrían la vía idónea para compulsarlas.

- Que el tema de fondo en la presente causa sería la reparación de daños y perjuicios toda vez que el tema del incumplimiento de contrato ya habría sido dilucidado en la vía de excepción.

- Que el informe pericial no habría sido rebatido con otro medio probatorio, como tampoco habría sido observado oportunamente el tema de que el perito a cargo no sería idóneo para concluir sobre la cuantificación de daños, lo que demostraría la convalidación del experto.

- Que la pretensión de reparación de daños se encontraría debidamente justificada para su ejecución, pues no resultaría evidente que esta sea accesoria a la demanda principal, por cuanto no fue demandada como emergencia de la relación contractual sino por los daños ocasionados al patrimonio del demandante, lo que se conocería como daño emergente y lucro cesante, siendo viable que la demandada apelante asuma su responsabilidad por los daños ocasionados en la propiedad del demandante, máxime cuando la persona que genera daños al patrimonio de otra, se encuentra en calidad de poseedor de la cosa.

En virtud a dichos fundamentos, el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Lourdes Ximena Vásquez Elías, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

1. Acusa la violación y conculcación de los artículos 1430, 491 num. 3) y 549 num. 1) del Código Civil, arguyendo que la demanda carecería de incongruencia con relación a los argumentos de hecho, fundamentos de derecho y petitorio, pues contendría varios defectos de admisibilidad, pues no cumpliría con el voto del art. 327 num. 5), 7) y 9) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 110 de la Ley Nº 439; por lo que considera que el juez de la causa debió rechazar la demanda o tenerla por no presentada.

2. Acusa que el Tribunal de segunda instancia no se habría pronunciado ni realizado ninguna observación con relación a la invalidez del contrato de anticrético, cuando su responsabilidad sería sanear y anular de oficio los procesos cuando existe vulneración y conculcación de las normas sustantivas y adjetivas civiles, conforme lo estipularía el art. 265.III concordante con los arts. 105 y 106 todos del Código Procesal Civil.

3. Acusa que el juez A quo al disponer que no acogería la pretensión principal de cumplimiento de contrato y posteriormente dar curso a la pretensión secundaria en el entendido de que el documento de anticresis al no haber sido demandado de nulidad sería perfectamente válido como prueba documental, tornaría de incongruente la sentencia de primera instancia, pues al declarar improbada la pretensión principal no podía realizar ninguna consideración respecto a las pretensiones secundarias.

4. Finalmente, aduce que el dictamen pericial debió ser realizado por un profesional ingeniero civil estructuralista con la participación del Instituto de Investigaciones Forenses a los efectos de determinar científicamente el grado de responsabilidad.

Por los reclamos expuestos solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga que la demanda cumpla con los requisitos y lineamientos establecidos en el art- 110 del Código Procesal Civil.

De la respuesta a los recursos de casación.

El demandante Oscar Javier Velarde Vargas, por memorial que cursa de fs. 280 a 282 vta., contesta al recurso de casación de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:

- Que el contrato de anticrético al ser uno sinalagmático implicaría que la devolución del monto entregado debería realizarse en las condiciones pactadas, hecho que no habría sido posible por causa de la parte demandada.

- Refiere que existiría maliciosa conservación del inmueble entregado en anticresis, toda vez que la demandada, todo este tiempo estaría viviendo gratis en el inmueble objeto de litis, pues con los recursos presentados estarían perpetuando la presencia de un tercero que nunca fue parte del contrato.

- Que la recurrente habría incumplido el contrato, pues desde la fecha de conclusión del contrato no habría realizado actos de disposición.

- Señala que el recurso de casación sería un inoportuno, escuálido y solo se constituiría en un estéril intento de retrotraer el proceso, pues respecto a los reclamos acusados en casación no habría hecho uso de los recursos incidentales, pues tampoco habría realizado la aclaración, complementación y enmienda.

- Que se llegó a la convicción de que los daños causados a su propiedad deberían ser restituidos por la recurrente, pues no solo habrían hecho parte del contrato, sino que también se habría demostrado que su propiedad fue dañada por la actividad de ésta, sin que se hubiera corrido con los gastos de reparación apropiados y necesarios.

- Que los extremos reclamados por la demandada no habrían sido observados oportunamente.

- Refiere que la falta de carga probatoria o de alegatos en el recurso de apelación y en el recurso de casación.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación de la parte demandada y en consecuencia se confirme el Auto de Vista.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del régimen de nulidades procesales.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSION/Los demandados al no inpugnar ni observar los requisitos de la demanda en la primera oportunidad, no pueden alegar estos extremos en casacion, toda vez que al no haber observado en su oportunidad,estos ya fueron convalidados, por lo que ha precluido su derecho a inpugnar.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Javier Velarde Vargas
Demandado
Lourdes Ximena Vásquez Elías.
Proceso
Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto supremo N° 105/2018 de 06 de marzo, entre otros, en el que se señaló que: "… debemos señalar que si el recurrente consideraba que alguno de sus reclamos apelados no fue atendido por los jueces de Alzada, éste una vez notificado con el auto de vista, dentro del plazo establecido por Ley, y percatado de la omisión que ahora acusa, debió hacer uso de la facultad que le permite subsanar esta falta de pronunciamiento, es decir que debió solicitar la complementación y enmienda respectiva, toda vez que el no hacer uso de dicho recurso conlleva la aplicación del principio de convalidación, precluyendo en consecuencia su derecho a reclamar aspectos de nulidad no observados en su oportunidad, máxime cuando el recurso de casación procede ante irregularidades reclamadas oportunamente".

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