Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 490
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente : 355/2018
Demandante : COMPANEX BOLIVIA S.A.
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Celideth Ochoa Castro Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) de fs. 293 a 301, contra el Auto de Vista Nº 250/17 de 3 de noviembre de 2017 de fs. 286 a 288 y vta., emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por COMPANEX BOLIVIA S.A. (en adelante el contribuyente), contra el SIN; el memorial que respondió el recurso de fs. 303 a 308 y vta.; el Auto N° 174/2018 SSA-III de 25 de mayo, que concedió el recurso de fs. 309; el Auto de 16 de agosto de 2018 que admitió el recurso de casación de fs. 317 y vta.; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Cumpliendo lo dispuesto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Auto de Vista N° 294/10 de 20 de diciembre de 2010 de fs. 208 y vta., que anuló la Sentencia N° 13/2009 de 9 de diciembre de fs. 169 a 175; el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia C.T. N° 6/2015 de 15 de junio de fs. Nº 250/17 de 3 de noviembre de 2017, declarando PROBADA la demanda de fs. 31 a 33, dejando sin efecto la Resolución Determinativa (en adelante RD) Nº 391/2007 de 27 de diciembre y la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-155/2007 de 19 de noviembre; y dispuso que el SIN debe aplicar la normativa legal a los periodos fiscales anteriores a la vigencia de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492) y por otro lado, dispuso anular las “reiteradas verificaciones” practicadas al contribuyente, mencionadas en dicha sentencia.
Auto de Vista.
Contra la sentencia, el SIN interpuso recurso de apelación de fs. 228 a 237 y vta.; que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 250/17 de 3 de noviembre de 2017 de fs. 286 a 288 y vta., CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista Nº 250/17, el SIN presentó recurso de casación de fs. 293 a 301, conforme a lo siguiente:
Aseveró que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, sin considerar la vigencia del CTB-2492 al inicio de la fiscalización, resolvieron erróneamente que el SIN vulneró el principio de irretroactividad, al fiscalizar hechos generadores ocurridos en vigencia de la Ley N° 1340, Código Tributario abrogado (en adelante CT-1340), aplicado el procedimiento establecido en el CTB-2492; aspecto que, vulneró las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda y la Disposición Final Novena del CTB-2492 y los principios “Tempus regit actum” y “Tempus comissi delicti”; conforme a las cuales, el SIN emitió la RD Nº 391/2007 de 27 de diciembre, imponiendo al contribuyente la sanción de evasión conforme al CT-1340.
Señaló que, al momento de anular obrados bajo el fundamento de que el SIN reiteró fiscalizaciones al contribuyente por el mismo impuesto y periodos fiscales; los de grado, no revisaron los antecedentes que cursan en obrados ni tomaron en cuenta los argumentos expuestos por el SIN; toda vez que, no se percataron que el objeto de la fiscalización parcial, fue verificar la correcta apropiación del crédito fiscal emergente de facturas que son diferentes a las facturas objeto de las anteriores fiscalizaciones y que sustentó indebidamente la nulidad de obrados.
Afirmó que: “La postura asumida por la Sentencia C.T. N° 006/2015 de 15/06/2015 denota un accionar oficioso y ultrapetita, contaminando y viciando la presente causa, toda vez que en ningún momento el demandante habría realizado la petición de la anulación de verificaciones a las cuales se hace referencia, mucho menos se puede decir que las mismas sean objeto de la presente demanda toda vez que el acto impugnado es la Resolución Determinativa N° 391/2007. (…) De lo expuesto se puede evidenciar que la Sentencia N° 006/2015 en su parte resolutiva ha señalado aspectos que no fueron objeto del litigio ordenando anular las verificaciones practicadas por la Administración Tributaria que si bien fueron señaladas las mismas no son parte de la Resolución Determinativa N° 391 menos de la demanda interpuesta…” (Textual); por lo que se vulneró el principio de “congruencia procesal” previsto en los arts. 190, 192 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975).
Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado; o en su defecto, se case el mismo, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria y manteniendo firme y subsistente la RD N° 391/2007 de 27 de diciembre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Cuestión previa.
El recurso de casación se presentó en el fondo; empero, de su lectura, es evidente que además se presentó en la forma; puesto que, el SIN denunció que la sentencia del Juez de instancia confirmada por el Tribunal de alzada, se pronunció sobre aspectos que: 1) no fueron pedidos por el contribuyente en la demanda; y 2) no fueron objeto de juzgamiento, hecho que vulneró el principio de “congruencia procesal”; en ese sentido, este Tribunal, previamente revisará los antecedentes que llegan a su conocimiento y de ser evidente lo denunciado, determinará la nulidad de obrados, según prevé la normativa vigente, siempre que lesione la garantía constitucional del debido proceso; caso contrario, se ingresará a resolver el fondo de la litis.
Doctrina aplicable al caso.
El art. 115 par. II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” (Resaltado añadido).
Del régimen y principios en nulidades procesales.
En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.
La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (Textual).
Siguiendo este criterio, el principio de “trascendencia” establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Por otra parte, de acuerdo al principio de “conservación”, toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y; por consiguiente, mayor dilación; por consiguiente, cuando se asume esta, constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcionalmente ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
En ese contexto, los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se encuentran consagrados en el art. 115 par. II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180 parágrafo I de la referida norma suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez” (Textual).
Resolución del caso en concreto.
De acuerdo al memorial de fs. 31 a 33, el contribuyente presentó su demanda contenciosa tributaria argumentando lo siguiente:
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