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TSJReiteradora

AS/0490/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Instrumentos con fuerza coactiva

La entidad recurrente señala que el Auto de Vista desconoció el lineamiento judicial señalado en el Auto de Sala Plena N° 5/2017 de 24 de marzo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que dirimió competencia en un caso similar donde se determinó a qué jurisdicción y competencia corresponde ...

Proceso
COACTIVO FISCAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 490/2020

Sucre, 20 de agosto de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 195/2020

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 65 a 67, interpuesto por Armando Magne Zelaya en representación legal de la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando el Auto de Vista N° 147/2020 de 10 de marzo de fs. 57 a 62, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de coactivo fiscal, seguido por la entidad recurrente, contra Depósitos Aduaneros Bolivianos, sin respuesta de contrario, el Auto N° 160 de 4 de junio de 2020, de fs. 68 que concedió el recurso, el Auto N° 195/2020-A de 13 de marzo, de fs. 75 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1 Auto

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de 17 de diciembre de 2019, cursante de fs. 40 a 43, al no constar en obrados el instrumento con fuerza coactiva suficiente RECHAZA la demanda de fs. 33 a 35 vta.; y la aclaración de fs. 38 a 39.

I.1.2. Auto de Vista

La apelación deducida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia de fs. 45 a 47 vta., que impugna el fallo de primera instancia, fue resuelta por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 147/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 57 a 62, que confirmó el Auto de 17 de diciembre de 2019 cursante de fs. 40 a 43.

I.3. Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandante interponer recurso de casación en la forma de fs. 65 a 67, manifestando, en síntesis:

Que el auto de vista recurrido desconoció el lineamiento judicial señalado en el Auto de Sala Plena N° 5/2017 de 24 de marzo, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determino: “‘…DIRIME EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, suscitado por el titular del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario No. 3 de la Capital (Oruro-Bolivia) y el titular del juzgado Publico Civil y Comercial No. 8 de la capital (Oruro-Bolivia), definiendo y declarando ser competente para conocer el caso de autos, el JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO No. 3 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA)…’” (sic), referido a un caso similar donde se determinó a qué jurisdicción y competencia corresponde la tramitación del presente caso.

Aduce que, dentro del razonamiento efectuado por los jueces debe prevalecer el análisis e interpretación de los principios y valores desde y conforme a la Ley Fundamental que permitan alcanzar una “…justicia cierta” (sic); siendo que, lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el “…culto ciego…” (sic) a las reglas procesales o consideraciones de forma que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se someten a competencia de cada juez.

Es así que, en el memorial de demanda, se señaló que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS-2018-118 adjunta, emerge de un proceso administrativo interno que no está sujeto a control ni aprobación por el Contralor General del Estado; por lo que no puede pedirse que esos documentos estén aprobados conforme dispone el art. 3 inc. 2 en relación con el art. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, siendo que ello significaría condicionar y limitar su acceso a la justicia al exigir una formalidad que no se puede cumplir, más aun cuando el procedimiento administrativo interno no emerge de un control gubernamental interno, control interno previo o control interno posterior que se encuentran dentro del Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República; reitera que el proceso administrativo del cual emergió la Resolución Sancionatoria, no deviene de una responsabilidad, que se establecen en los informes de auditoría o de un dictamen que haya sido emitido por el Contralor General del Estado, sino de un proceso administrativo de relacionamiento por el cual se impuso una multa económica a Depósitos Aduaneros Bolivianos, por haber incumplido el Reglamento de Concesión. Cita la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, referente a la competencia de la Jurisdicción Coactivo Fiscal, esgrimiendo que es evidente que la jurisdicción coactiva tiene competencia para la presente causa, en el marco de la prevalencia de su derecho al acceso a la justicia.

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Máxima

NATURALEZA DEL PROCESO COACTIVO FISCAL/ El presente proceso se encuentra exclusivamente reservado para los casos de deudas con el Estado que le causen daño patrimonial y que sean emergentes de un procedimiento de control fiscal que culmina con un dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General del Estado, quien da fuerza de ejecución coactivo fiscal; no siendo posible sustanciar la presente causa en supletoriedad de resoluciones administrativas sancionatorias, teniendo las mismas su procedimiento específico establecido por ley.

Datos del proceso

Proceso
COACTIVO FISCAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Artículo 55.III de la Ley 2341

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