Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 490
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente : 283/2021 - CT
Demandante : Alfonzo Alejandro Pinedo
Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Tarija
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 745 a 751, promovido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Tarija, contra el Auto de Vista N° 03/2021 de 19 de marzo de fs. 729 a 732, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Alfonzo Alejandro Pinedo, sin contestación al recurso; el Auto N° 05/2021 de 10 de mayo de fs. 762, que concedió el recurso; el Auto de 26 de mayo de 2021, de fs. 770 que admitió el mismo; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso Contencioso Tributario incoado por Alfonzo Alejandro Pinedo contra el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Tarija (SIN Tarija), la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributarlo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 15/2014 de 09 de mayo, de fs. 604 a 614, que declaró PROBADA la demanda de fs. 32 a 36; consiguientemente dejó sin efecto la Resolución Determinativa 17-000317-11 de 09 de septiembre de 2011, emitida por el SIN-Tarija. Sin costas.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el SIN - Tarija, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 03/2021 de 19 de marzo, de fs. 729 a 732, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el SIN-Tarija por memorial de fs. 745 a 751, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
En la forma y en el fondo.
Señaló que, el Auto de Vista impugnado no se manifestó sobre el agravio reclamado en apelación, de que la demanda contenciosa tributaria fue presentada 25 minutos de vencido el plazo; es decir, fuera de plazo previsto por Ley, debiendo haber sido rechazada por la juez de la causa, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de motivación, fundamentación y congruencia.
Indicó que, tanto la Sentencia y el Auto de Vista, omitieron pronunciarse sobre la impugnación al informe técnico, en el que el asesor técnico del juzgado concluyó recomendar que correspondía mantener la deuda establecida en la Resolución Determinativa impugnada, recomendación que no fue considerada al momento de emitir la Sentencia, violentando los de instancia los derechos a la defensa y al debido proceso.
Aseveró que, la Juzgadora realizó una incorrecta interpretación y valoración del contrato suscrito entre el demandante y ENTEL SA, puntos 4.4 y 4.5 de la cláusula 4a, que no expresan claramente la actividad de comisionista; por lo que, la actividad del demandante, no cumpliría, ni estaría regulada por el art. 1260 del Código de Comercio (CCo); asimismo, no tendría derecho a la comisión prevista en el art. 1271 del CCo. En ese sentido, afirmó que el demandante no declaró el total del ingreso facturado por el IT; puesto que se verificó la existencia de diferencias entre las bases imponibles declaradas en el IVA y en el IT que corresponden sean pagadas por el demandante conforme a los arts. 1-b), 4-b), 72 y 74 de la Ley N° 843 y 2-b) del DS N° 21532.
Argumento que, los de instancia realizaron una incorrecta interpretación de las Resoluciones Administrativas (RA) N° 05-0042-99 num.19) y N° 05-0039-99 núm. 7), ambas del 13 de agosto de 1999, porque no tomaron en cuenta que el demandante no cumplió con los requisitos legales para ser considerado comisionista; es decir, el comisionista debe emitir facturas de venta del comitente, no pudiendo emitir sus propias facturas por el servicio que presta.
Manifestó que, si bien el contrato señala que se operó bajo la modalidad de comisionista, también establece que tiene que operar bajo NIT propio, debiendo extenderse obligatoriamente factura fiscal propia para los productos y servicios prestados a clientes, aplicando precios fijados por ENTEL SA; por lo que, no cumple con las condiciones y requisitos legales de las normas tributarias para ser considerado comisionista.
Señaló que, el Auto de Vista carece de la debida motivación y congruencia, dejando de pronunciarse sobre todas las pretensiones, específicamente sobre la excepción perentoria planteada.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista N° 03/2021; o, alternativamente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia y declarar probada la excepción perentoria presentada e improbada la demanda.
Contestación:
Habiéndose corrido en traslado el recurso interpuesto, el mismo no mereció contestación alguna.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 26 de mayo de 2021 de fs. 770 admitió el recurso que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración a los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, habiéndose interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, empero el recurrente en el contenido de su memorial no realiza una discriminación de los mismos, correspondiendo atender primeramente las acusaciones de forma y posteriormente las de fondo:
1 y 6. Estas denuncias son invocadas a fin de buscar la nulidad el proceso, en mérito a ello y a la relación entre sí, ambas serán las primeras en ser resueltas.
1. Respecto a la falta de manifestación del Juez de primera instancia y Tribunal de alzada a la presentación fuera de plazo de la demanda, siendo este un motivo que busca la nulidad del proceso; debemos indicar que, la entidad recurrente no señaló porqué o cómo, se vulneraría el derecho a la defensa y debido proceso, sin colegir que normativa o fundamento de los de alzada o decisión que haya asumido, vulneraría esos derechos, cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la exposición de simples argumentos, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; además, revisado el expediente tenemos que por Auto N° 03 de 30 de septiembre de 2011 de fs. 38 y 39, se admitió la demanda interpuesta, posteriormente la entidad demandada por memorial de 18 de octubre de 2011 de fs. 349 a 356 se apersona al proceso contestando negativamente, habiendo continuado el proceso con absoluta normalidad sin que ninguna de las partes hubiera realizado observación alguna.
Al margen de lo manifestado, es necesario tener presente que en el régimen de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a las nulidades procesales como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal, a fin que las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos en un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
6. Para dar respuesta a este punto, debemos referirnos a los principios que orientan el Régimen de nulidades, de acuerdo a lo siguiente:
Principio de Trascendencia.-
No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.
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