Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0490/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 490/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 15/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 660 a 667, Laura Cortez Quezada, impugna el Auto de Vista 74/2021 de 22 de octubre, de fs. 643 a 648, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Ramiro Cortez Quezada, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2017 de 20 de junio (fs. 54 a 66), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ramiro Cortez Quezada, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, sin costas; asimismo, dispuso la cancelación y cese de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la víctima Laura Cortez Quezada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 70 a 76 vta.), resuelto por Auto de Vista 74/2021 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala la recurrente que, el Auto de Vista impugnado atentó el debido proceso y la seguridad jurídica; por cuanto, se parcializó con el Ministerio Público, ya que, no tomó en cuenta ni valoró legalmente las pruebas ofrecidas y presentadas en juicio oral por parte del juez inferior que limitó su derecho a la defensa y que se constituyó en determinante para que se emita “sentencia condenatoria por el delito que se me acusa” (sic), observando el Tribunal de alzada situaciones formales, cuando debía haber tomado en cuenta el principio Pro Homine o Pro Persona y la interpretación conforme a los Pactos e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; puesto que, el contenido del recurso de apelación restringida se refería a los defectos que se encontraron en la Sentencia y en la valoración de las pruebas, así como en el derecho a la defensa que como víctima tenía y que se obvió en el juicio oral, pues fuera de no realizar una valoración efectiva y legal de las pruebas producidas en juicio oral, no se la dejó participar en el juicio oral, ante el abandono de querella por no presentarse a una audiencia, aspecto que afectó el derecho a la defensa, así sobre la valoración de la prueba que no fue realizada en Sentencia, precisó las pruebas: MP-1, MP-2, MP-3, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12 y MP-13; además, que no se realizó la valoración de la declaración del imputado que precisó que existía un poder que supuestamente sus padres le hubieren dado para disponer de todos los bienes; empero, no lo presentó; asimismo, precisó que la prueba documental de descargo ID-7 consistente en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento del imputado, fue revocada; empero, no fue tomada en cuenta por el Tribunal de juicio; y, en relación a la prueba pericial realizada por José Antonio Goitia Durán, fue llevada a cabo en situaciones ilegales; puesto que, fue presentada en juicio oral sin indicar bajo qué situación legal se la tendría que aceptar, ya que, hasta ese momento se encontraban ofrecidas dos pericias que evidenciaron que las firmas no correspondían a los padres del imputado; no obstante, el Tribunal de mérito no realizó la valoración integral, así como no dio el valor correspondiente a cada uno de ellos, aceptando de forma ilegal producir prueba introducida ilegalmente. Cita la Sentencia Constitucional 0026/2018-S1 de 5 de marzo y los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.

Manifiesta la recurrente que, el Tribunal de mérito violó el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que expresa la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas al momento de pronunciar la Sentencia; empero, no fue cumplida, ya que, existieron pruebas que no fueron producidas pese a su ofrecimiento, lo que vulnera los arts. 370 incs. 1), 2), 3), 5), 6) y 11), 348, 362 y 365 del citado código, y los derechos que como víctima posee, puesto que, no tuvo oportunidad de impugnar ninguna decisión del Tribunal de mérito, debido al abandono de la querella, contrariando la Sentencia a lo señalado por la Sentencia Constitucional 1159/2014 de 10 de junio; por cuanto, no participó en el juicio oral, inobservando el Tribunal de mérito los arts. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 11, 77 y 78 del CPP, en correspondencia con las Sentencias Constitucionales 1173/2004-R de 26 de julio y 1859/2010-R de 25 de octubre; puesto que, no procedió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, obviando los derechos de acceso a la justicia y debido proceso. Cita los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007, 761/2015-RRC-L de 12 de octubre, 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de septiembre de 2006.

Bajo el título “DEFECTO ABSOLUTO, EVIDENCIA DE SENTENCIA SIN CRITERIO SÓLIDO QUE FUNDAMENTEN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, refiere la recurrente, que la Sentencia realizó una valoración de las pruebas aportadas en el juicio de forma fragmentada y descriptiva de ninguna manera conjunta y armónica conforme lo establece los arts. 173 y 359 del CPP, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba en forma descriptiva, parcial, fragmentada y cognitiva.

Señala la recurrente que, sobre el abandono de la querella, fue concedida por el Tribunal de mérito, vulnerando de ese modo los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, puesto que, no valoró el Tribunal de mérito las pruebas presentadas por su parte como víctima, en las que se encontraba documentales de gran valor para el juicio oral, sin tomar en cuenta el “derecho” pro honine.

Manifiesta la recurrente que, en audiencia de 15 de marzo de 2017, solicitó exclusión probatoria de la prueba de descargo signada como ID-7, respecto a la cual efectuó reserva de apelación, ya que, la misma debía ser producida en etapa preparatoria o en su caso bajo requerimiento fiscal, lo que no ocurrió; no obstante, fue aceptada por el Tribunal de mérito, aspecto que no fue considerado correctamente por el Tribunal de alzada dando lugar a la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, consagrado por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cita el Auto Supremo 355/2014-RRC de 30 de julio.

Señala la recurrente que, la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación en cuanto a la absolución y valoración de las pruebas producidas en juicio oral testificales y documentales, cuando los hechos acusados por el Ministerio Público fueron probados y se subsumen a los hechos relatados en la acusación; además, observó la introducción y producción de la prueba; empero, no fue tomada en cuenta por el Tribunal de mérito, lo que vulnera los derechos al debido proceso y seguridad jurídica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Laura Cortez Quezada
Demandado
Ramiro Cortez Quezada
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0490/2022-RAFuente oficial