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TSJReiteradora

AS/0490/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señaló que ni el Juez ni el Tribunal de alzada realizaron una correcta valoración de la prueba, al reconocer primero que entre la demandante y la empresa existió relación laboral y luego considerar que “no existió contrato firmado por obra”, entonces el contrato verbal resultaría...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 490

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 323/2022 -S

Demandante : Ingrid Karly Quintela Suárez

Demandado : Empresa Minera San Cristobal SA

Proceso : Reincorporación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 144, promovido por Ingrid Karly Quintela Suárez representada por su apoderado Marco Antonio Dick, contra el Auto de Vista Nº 037/2022 SSA II de 22 de febrero de fs. 140 a 141, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por la recurrente contra la empresa Minera San Cristobal SA, la contestación de fs. 146 a 148; el Auto Nº 170/2022 SSA II de 30 de mayo de fs. 149, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 30 de junio de 2022 de fs. 157 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 22/2009 de 9 de abril, de fs. 92 a 93, por la que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 2 a 3, aclarada a fs. 5.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la actora (fs. 102 a 110) la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 037/2022 SSA II de 22 de febrero de fs. 140 a 141, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 22/2009 de 23 de marzo de fs. 92 a 93 y su Auto Complementario de fs. 96.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

1. Señaló que, ni el Juez ni el Tribunal de alzada realizaron una correcta valoración de la prueba, al reconocer primero que entre la demandante y la empresa existió relación laboral y luego considerar que “no existió contrato firmado por obra”, entonces el contrato verbal resultaría indefinido, por lo que hicieron una errada valoración de la confesión y de un “contrato de obra” inexistente que no firmó la demandante, debiéndose aplicar el art. 162 del CPT que dispone, los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte.”, reconociendo equivocadamente un contrato que no firmó la demandante, sin tomar en cuenta el principio protector a favor del trabajador.

2. El Auto de vista, en el punto 2 señaló que el expediente no tuvo movimiento por varios meses, actuando en contra de lo establecido por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) al ser los derechos de los trabajadores imprescriptibles.

Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia emita resolución casando y resolviendo en el fondo declare probada la demanda.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 146 a 148, la empresa Minera San Cristobal SA señaló que, el recurrente incumplió los requisitos exigidos por el art. 274-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013) al no haber planteado en términos claros y precisos la ley o leyes infringidas, correspondiendo su rechazo, además negó los argumentos contenido en el memorial recursivo.

Admisión:

Mediante Auto de 30 de junio de 2022 de fs. 157 este Tribunal admitió el recurso, que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

El principio de primacía de la realidad.

En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes contrataron formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I,d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral.

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ingrid Karly Quintela Suárez
Demandado
Empresa Minera San Cristobal SA
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0490/2022Fuente oficial