Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 490/2023
Fecha: 06 de junio de 2023
Expediente: LP-82-23-S.
Partes: René Cosme Cusi c/ Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi.
Proceso: Reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 632 a 643 vta., interpuesto por René Cosme Cusi contra el Auto de Vista Nº 288/2022 de 05 de diciembre, obrante de fs. 621 a 630, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios, promovido por el recurrente contra Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi; el escrito de contestación visible de fs. 646 a 649; el Auto de concesión de 06 de abril de 2023, que corre a fs. 650; el Auto Supremo de Admisión Nº 412/2023-RA de 08 de mayo, de fs. 655 a 656 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Cosme Cusi, mediante el escrito cursante de fs. 25 a 27, subsanado por memorial de fs. 45 a 47 vta., promovió demanda de reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, quienes luego de ser citados y emplazados, fueron declarados rebeldes, a través del Auto de 08 de febrero de 2019, visible a fs. 104, no obstante, Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, y René Cosme Cusi, por medio de los escritos que discurren de fs. 219 a 220 vta., y a fs. 345 y vta., respectivamente, promovieron acción incidental de acumulación de procesos, pidiendo que el proceso de prescripción adquisitiva que se encuentra tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto - La Paz, sea acumulado a la presente contienda judicial, escritos petitorios que dieron origen a la Resolución Nº 719/2019 de 07 de octubre, que corre a fs. 353 y vta., por la cual la Juez A quo dispuso que el Juez a cargo del mencionado Juzgado, remita el proceso de usucapión decenal o extraordinario al Juzgado Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto - La Paz, que se encuentra bajo su tuición, para que ambas pretensiones sean resueltas en una sola determinación judicial, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 331/2021 de 19 de julio, que cursa de fs. 581 a 587 vta., por medio de la cual la Juez, falló declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación junto a su pretensión accesoria y PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por René Cosme Cusi, mediante el escrito que corre de fs. 594 a 602 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 288/2022 de 05 de diciembre, que cursa de fs. 621 a 630, a través del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 331/2021 de 19 de julio, de fs. 581 a 587 vta.; argumentando que:
- Primero, la Juez A quo en el considerando IV.I de la Sentencia de primer grado, en un primer momento reconoció el derecho propietario que René Cosme Cusi ostenta sobre el bien objeto de litigio, en un segundo momento, recién pasó a considerar y analizar la acción de usucapión decenal o extraordinaria, por ello, el Tribunal Ad quem determinó que la sentencia no infringió el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
- Segundo, el argumento de impugnación basado en que el término de prescripción adquisitiva, recién comenzó a correr desde el momento en el que el derecho propietario del recurrente fue publicitado (art. 1538 del Código Civil), resulta desacertado, debido a que la publicidad referenciada en el art. 1538 de la Ley sustantiva civil, por sí sola no crea, modifica ni extingue derechos u obligaciones, resultando un instituto sustancial insuficiente para desvirtuar la usucapión decenal contrademandada.
- Tercero, la carta notariada visible a fs. 21, no se constituye en un medio probatorio idóneo para interrumpir la posesión que los demandados-reconventores aseveran tener sobre el bien objeto de litigio, y de ser el caso, si se tratare de equiparar este acto jurídico a una diligencia de citación, la misma incumple con las formalidades para interrumpir el término de la prescripción adquisitiva, ya que, en el reverso de dicho elemento probatorio, no se consignó la fecha en la que este documento fue diligenciado.
- Cuarto, los hechos que sustentan la pretensión de la prescripción adquisitiva propuesta por los reconvencionistas, fueron corroborados por medio del certificado de la junta de vecinos de la Urbanización Villa Mercedes UVF corriente a fs. 386, las declaraciones testificales transcritas de fs. 543 a 546, los documentos privados celebrados entre los usucapientes con Faustino Flores Torrez (a fs. 24 y vta., y fs. 496 y vta.), el pago de servicios básicos visibles de fs. 365 a 383, las tarjetas de control de asistencia vecinal que discurren de fs. 387 a 388, los planos del bien inmueble objeto de litigio que corren de fs. 389 a 390, las fotografías del predio en cuestión visibles de fs. 391 a 394 y la inspección judicial escriturada a fs. 542 y vta.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 632 a 643 vta., interpuesto por René Cosme Cusi, medio impugnativo que permite a este máximo Tribunal de Justicia, analizar el Auto de Vista que recurren, con base en los agravios allí expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION.
René Cosme Cusi, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 632 a 643 vta., denunció que:
El Tribunal de alzada no valoró las pruebas documentales corrientes de fs. 3 a 22, fs. 24, fs. 43 a 44, fs. 110 a 112, fs. 116 a 117, fs. 554, fs. 556 a 557, fs. 560, fs. 565 a 568, fs. 496 a 502 y fs. 503 a 507, en consecuencia, al ser desmerecidos ilegalmente, fue vulnerado el art. 1286 del Código Civil.
El Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación y motivación, debido a que el Tribunal de alzada solamente se limitó a realizar una relación de los datos del proceso dejando de lado el lineamiento jurisprudencial establecido por las Sentencias Constitucionales: Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, Nº 0871/2010-R, Nº 2017/2010-R, Nº 1010/2011-R, Nº 0405/2012, Nº 0666/2012, Nº 2039/2012 y Nº 0527/2015-S3.
La resolución de segunda instancia realizó una incorrecta aplicación de las normas sustantivas, ya que, tras haberse generado suficientes elementos probatorios para acreditar su acción reivindicatoria, la misma no fue amparada, apartándose de la solución preestablecida en el art. 1453 del Código Civil.
El Tribunal de apelación vulneró su derecho a un debido proceso, debido a que no valoró de forma correcta todas las pruebas generadas dentro del presente caso.
Que su demanda de reivindicación debió ser amparada, en el entendido que por medio de los elementos probatorios corrientes de fs. 3 a 22, fs. 24, fs. 44, fs.110, fs. 112, fs. 116 a 117, fs. 554, fs. 556 a 557, fs. 560, fs. 565 a 568, fs. 496 a 505, fs. 503 y fs. 507, por una parte, acreditaron los hechos que sustentan su pretensión, por otra, demostraron que los demandados no tienen ningún acto que avale su posesión.
El Tribunal de instancia apelatoria, no justificó ni explicó si los esposos Cusi-Kochi efectivamente superaron los requisitos de procedibilidad de su acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, asimismo, se dejó de lado que la afirmación expresada por los reconvencionistas, de poseer el bien objeto de litigio desde la gestión 2006, no fue acreditada, toda vez que el pago de impuesto (del año 2019), las facturas de luz (de la gestión 2013), las facturas de agua (del periodo 2015), no acreditan una posesión de doce años.
Las declaraciones de los testigos, propuestos por los reconvencionistas, resultan irregulares y contradictorias, porque de su contenido se advierte que los esposos Cusi-Kochi poseen el predio en litigio por 10 y 12 años, es decir que no existe una declaración concreta que permita establecer el momento preciso en el que los usucapientes iniciaron su posesión, así también, los deponentes afirmaron que el demandado asistió a reuniones y trabajos comunales desde el 2006, no obstante, no cursa certificación expedida por la junta de vecinos que acredite este aspecto.
Si bien la inspección judicial transcrita a fs. 542 y vta., por un lado, acreditó que los demandados efectivamente poseen el bien objeto de litigio, por otro, demostró que el bien litigado presenta construcciones y que el mismo cuenta con los servicios básicos; no obstante, no se corroboró si las construcciones advertidas por la Juez A quo, reflejan que los usucapientes poseen el bien objeto del proceso por más de 12 años.
El Tribunal de alzada, pasó por alto que por medio del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas que corre de fs. 496 a 502, y el certificado expedido por archivo central visible a fs. 503, se interrumpió el término de la prescripción adquisitiva que los reconvencionistas pretenden.
El Tribunal de alzada, no debió dar curso a la demanda reconvencional de usucapión decenal, debido a que los reconventores no acreditaron el requisito de ostentar una posesión por más de 10 años, conforme se advirtió de los comprobantes de pago de energía eléctrica que corren de fs. 368 a 378; las facturas de pago de agua potable que discurren de fs. 379 a 383; el Testimonio Nº 10/1992 y la Tarjeta de Propiedad Nº 0139803 de fs. 359 a 363; las tarjetas de control de asistencia de fs. 387 a 388; el plano de ubicación del lote a nombre de los demandados visible a fs. 389; el plano de ubicación del lote que se encuentra a nombre de Faustino Flores Torres a fs. 390; las placas fotografías del bien inmueble objeto de litigio de fs. 391 a 394; el folio real y la información rápida de fs. 396 a 397 y; el informe expedido por la Municipalidad; los cuales, tras ser conjugados con el acto de citación procesal visible a fs. 52, denotan que los demandados solo ostentaron una posesión de 7 años sobre el predio objeto de usucapión.
El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios que fueron expresados en su escrito de apelación cursante de fs. 594 a 602 vta.
Argumentos que le valieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
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