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TSJ

AS/0490/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Prevaricato y Negativa o Retardo de Justicia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 490/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 67/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2023, José Aguilar Rojas (fs. 1049 a 1060), impugna el Auto de Vista 210/2021 de 9 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Rolando Villarroel Méndez, por la presunta comisión del delito de Prevaricato y Negativa o Retardo de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 173 y 177 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2013 de 19 de junio (fs. 523 a 532), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Cochabamba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Aguilar Rojas autor y culpable de la comisión del delito de Prevaricato, tipificado por el art. 173 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima; y absuelto de la comisión del delito de Negativa o Retardo de Justicia, tipificado por el art. 177 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación restringida (fs. 562 a 575 vta.), resuelto por el Auto de Vista 210/2021 de 9 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado se aleja de las consideraciones contenidas en el Auto Supremo 812/2020-RRC de 8 de diciembre, argumentando la vulneración al cumplimiento de la ley y debido proceso, toda vez que el Tribunal de alzada sin otorgar el plazo de tres días, para ampliar o corregir el recurso previsto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el fondo resuelve omitiendo dar cumplimiento a la norma citada, para luego injustamente ratificar la Sentencia, en vulneración al debido proceso , congruencia, legalidad.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 812/2020-RRC de 8 de diciembre de 2020, 578 de 4 de octubre de 2004 y 373 de 6 de septiembre de 2006.

Alega que el Auto de Vista sustentó su decisión en las Sentencias Constitucionales, entre ellos 2523/2010 de 19 de noviembre, 1606/2023 de 10 de noviembre y 1075/2003-R de 24 de julio, en su considerando III, que no constituyen precedentes contradictorios; consecuentemente, lo resuelto carece de mérito que debió ser anulado, por cuanto vulnera el debido proceso.

Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 422 de 29 de octubre de 2002.

Refiere que el Auto de Vista carece de motivación que constituye un defecto absoluto previsto en los arts. 167 y 169 del CPP, descuidando una correcta fundamentación con referencia a la apelación restringida, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que el Tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso de apelación restringida sólo narró argumentos del recurso sin fundamentar su decisión conforme establece el art. 124 del CPP, que garantiza el debido proceso; además, sin cuestionar la norma sustantiva en sus elementos constitutivos, sin referirse a cuáles fueron esos elementos constitutivos o prueba aportada, ya que sólo se dedicó a citarlas causándolo indefensión.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 242 de 6 de junio de 2006, 149/2013 de 29 de mayo y 141/2013 de 28 de mayo.

Manifiesta que el Auto de Vista omitió considerar si el delito es doloso o no y de qué modo incurrió en acto doloso y cuál el sustento jurídico del delito de Prevaricato, pues al dictar el auto de 3 de abril de 2010, ante un cúmulo de vicios de nulidad en el proceso no incurrió en el tipo penal siendo juzgado injustamente y condenado a una pena de 5 años, que no correspondía, por cuanto la Ley Penal en vigencia por entonces era la Ley 1768 preveía una sanción máxima de 4 años. Agrega que también se incurrió en defecto insubsanable, toda vez que no expresa cual el iter criminis, pues al dictar dicho decreto su persona habría actuado dolosamente aspecto que es falso, lo cuál constituye en defecto absoluto que atenta derechos fundamentales en violación flagrante al debido proceso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 55 de 29 de enero de 2004 y 373 de 6 de septiembre de 2006.

Refiere que el Auto de Vista contribuye con la ilegal e injusta Sentencia condenatoria en su contra, pues a través de la apelación restringida estableció los defectos absolutos de la Sentencia y la errónea aplicación de la Ley sustantiva toda vez que le imponen una sanción penal que no corresponde, desconociendo el principio de favorabilidad e irretroactividad lo cual constituye en defecto absoluto toda vez que al imponerle la pena de 5 años, el Auto de Vista ratifica puesto que le sancionaron con la Ley 004 con referencia a los ilícitos incurso en el art. 173 y 177 del CP, estando vigente la Ley Penal 1768 que debió aplicarse, olvidándose el Tribunal de alzada que el presunto ilícito de Prevaricato del cual fue condenado ilegal e injustamente emerge de un tema estrictamente técnico especializado que corresponde al área Civil; además el art. 173 del CP, establece la sanción de dos a cuatro años, del cual se advierte errónea aplicación de la ley sustantiva olvidándose lo previsto por el arts. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues se garantiza la presunción de inocencia y en caso de duda se debió aplicar lo más favorable al imputado o procesado.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 142 de 6 de junio de 2008.

Reclama la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, en razón de que el Tribunal de alzada no explicó cuáles son los motivos, circunstancias por lo que no existiría el defecto, simplemente hace una narración de los datos del proceso, pues lo resuelto no se adecua al tipo penal previsto en el art. 173 del CP, siendo perjudicial a sus derechos y a su libertad, vulnerando el principio de favorabilidad como se refirió en el punto anterior; consecuentemente, corresponderá al tribunal corregir la injusticia a la que fue sometido.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 004/2016 de 18 de enero, 55 de 29 de enero de 2004, 215 de 28 de junio de 2008, 431 de 11 de octubre de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 59 de 27 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional 0944/2004-R de 18 de junio.

Denuncia que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación con el simple argumento de que puede volver a valorar la prueba, omitiendo la obligación de detectar la valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 núm. 6) del CPP, tampoco se pronunció sobre los extremos observados en la apelación restringida, vulnerando al debido proceso establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, que el Tribunal de alzada señala “Del texto argumentado fue transcrito, se evidencia que el Tribunal a quo ha descrito y ha otorgado el valor correspondiente a cada uno del elemento de prueba presentados por el ministerio Público…” (sic), es decir desconoce los motivos de hecho y de derecho que sustenta su decisión; consecuentemente el Tribunal de alzada no pronunciarse sobre el punto apelado recae en omisión que se constituye en defecto absoluto.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 617/2007 de 24 de noviembre y 176/2015 de 12 de marzo.

Asimismo señala que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la parte considerativa y dispositiva en el Auto de Vista, previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP, respecto al argumento contenido que refiere “…el Tribunal de alzada no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa del imputado y si este incurrió o no en los delitos que se atribuye, al constituir una facultad privativa de los jueces y Tribunales de sentencia” (sic), existiendo incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y José Rolando Villarroel Méndez
Demandado
José Aguilar Rojas autor
Proceso
Prevaricato y Negativa o Retardo de Justicia
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0490/2023-RAFuente oficial