Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 491 Sucre, 5 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público, Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia
Daza Noya y Maria Rosio Benitez Suárez c/ Victor Rivera
Pizarro.
Estafa. (Declara ha lugar a la extinción de la acción penal)
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A, 5 de octubre de 2007.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentado por el imputado Víctor Rivera Pizarro, cursante de fojas 944 a 948, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcelo Pacheco Leroux y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado de documento privado, previstos en los arts. 335 y 203 con relación al art. 200 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que el imputado Víctor Rivera Pizarro fundamenta su pedido de extinción de la acción penal con los argumentos que a continuación se detallan:
1.- El 29 de junio de 2001 se formuló en su contra denuncia, presentándose imputación formal en octubre de 2001 y acusación el 29 de abril de 2002; es así, que el juicio se inició el 24 de octubre de 2002 a más de un año de la imputación, que derivó en la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de 12 de noviembre de 2002, que lo condenó por la supuesta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado. Presentada la apelación restringida el 8 de enero de 2003, por Auto de Vista 48/2003 de 24 de marzo, se anuló la sentencia apelada. Interpuesto recurso de casación por el acusador particular y el Ministerio Público, se pronunció el Auto Supremo 414 de 19 de agosto de 2003.
2.- Radicado el proceso nuevamente en la Sala Penal Tercera, se emitió el Auto de Vista 83/2004 de 20 de marzo, que lo declaró absuelto de culpa y pena, acumulándose a esa fecha una mora de más de 7 meses, y en total dos años y tres meses de trámite. Presentado el recurso de casación por la parte acusadora, se emitió el Auto Supremo 158 que dejó sin efecto la resolución del tribunal a quem, superando el plazo máximo de tres años.
3.- Remitido nuevamente la causa al Tribunal de apelación, la Sala Penal Tercera, dictó el Auto de Vista 58/2005 de 19 de marzo, que anuló totalmente la Sentencia 23/2002, disponiendo se verifique nueva audiencia de juicio oral, ante ese fallo, interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 87 que acogió su casación el 1 de marzo de 2006, totalizando 4 años y cuatro meses de duración del proceso.
4.- Por Auto de Vista 243/2006 de 9 de agosto de 2006 que resolvió la apelación, se cambió totalmente la interpretación del tema, por lo que el 26 de agosto de 2006, interpuso recurso de casación, estando el trámite en este Tribunal, emitiéndose el Auto Supremo de 29 de diciembre de 2006 que admitió el recurso, transcurriendo el proceso por cinco años y seis meses.
5.- Efectuado el detalle puntual de los actuados que en su opinión provocaron la demora o dilación invocada, aclara que si bien en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso recursos de amparo constitucional que provocaron un demora de dos semanas, ello no desvirtúa que los restantes cincos años y meses de duración del proceso sean atribuibles al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público y a la acusación particular, solicitando la extinción de la acción penal por evidente mora.
CONSIDERANDO: Por memorial de 18 de mayo de 2007, la acusación particular objeta la pretensión del imputado resaltando que la Sentencia de 12 de noviembre de 2002, condenó al imputado por los delitos de uso de instrumento falsificado de documento privado y estafa, imponiendo una pena privativa de libertad de sólo tres años, incurriéndose en error "In Iudicando" pues debía considerarse el vigente sistema de absorción; por ese motivo, se interpuso recursos de apelación restringida, motivando la anulación de tres Autos de Vista; en ese contexto, sostiene que si bien en el proceso se ha configurado un espacio de tiempo superior al previsto por ley, el mismo es consecuencia directa de la emisión de tres Autos de Vista manifiestamente contrarios a la ley, además del irrespeto, inobservancia e incumplimiento de los Autos Supremos correspondientes; que el imputado ha saturado la causa con todo tipo de obstáculos como apelaciones incidentales, apelaciones restringidas, infundados recursos de habeas corpus y amparo constitucional; además que se tiene evidencia documental sobre la comisión de los presupuestos penales establecidos en los arts. 173 y 178 del Código Penal, aclarando que desde la denuncia de 29 de junio de 2001 hasta la sentencia condenatoria sólo transcurrió un año y siete meses; por el contrario, desde el primer Auto de Vista de 24 de marzo de 2003, manifiestamente contrario a la ley, hasta el último Auto de Vista justo y legal de 9 de agosto de 2006, transcurrieron 4 años y nueve meses, por lo que la demora y dilación del proceso, así como la retardación de justicia es directamente atribuible a la tramitación de aquellos Autos de Vista notoriamente contrarios a la ley y reacios al cumplimiento de la doctrina legal establecida; por lo que impetra el rechazo a la solicitud, así como el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo que determine la inexistencia de contradicción y se declare infundado el recurso del condenado.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal se establece que presentada la denuncia de 29 de junio de 2001, se desarrolló la investigación contra el imputado, derivando en la formulación de requerimiento conclusivo de acusación de 1 de mayo de 2002; en cuyo mérito, se desarrolló la etapa de juicio (iniciándose el acto de juicio el 24 de octubre de 2002), hasta el pronunciamiento de la sentencia de 12 de noviembre de 2002, que condenó al imputado por los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado de documento privado. El 12 de diciembre de 2002 y 9 de enero de 2003, las partes interponen recursos de apelación restringida, razón por la cual mediante decreto de 28 de febrero de 2003 se señaló audiencia oral para su fundamentación; a partir de esa actuación, se pronunciaron las resoluciones judiciales de acuerdo al siguiente detalle: Auto de Vista 48/2003 de 24 de marzo, que recurrido determinó el Auto Supremo de 19 de agosto de 2003; Auto de Vista 83/2004 de 20 de marzo que a su vez determinó el pronunciamiento del Auto Supremo de 25 de octubre de 2004; Auto de Vista 58/2005 de 19 de marzo que impugnado ameritó la dictación del Auto Supremo de 1 de marzo de 2006; y, Auto de Vista 243/2006 de 9 de agosto, que impugnado a través del recurso de casación de 26 de agosto de 2006, determinó la radicatoria de la causa en este tribunal el 6 de de octubre de 2006.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: " (...) la extinción de la acción penal solo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no a acciones dilatorias del imputado o procesado" (Las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05-R de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal: "(...) la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario 0079/2004ECAS de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ...".
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