Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 74/05
AUTO SUPREMO Nº 491 - Social Sucre, 06 de octubre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Félix Yoamona Dara c/ Embotelladoras Unidas S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 123-126 interpuesto por Martha Roxana Ávila Céspedes, Gerente General de la Empresa Embotelladoras Unidas S.R.L., contra el auto de vista Nº 497 de 1º de noviembre de 2004, cursante a fs. 112-114, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Félix Yoamona contra la empresa que representa la recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 129, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 12 de julio de 2004, pronunció la sentencia Nº 168 de fs. 75-77 declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal Iván Troche Bustillos, cancele al actor la suma de Bs. 12.856,99 por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista de Nº 497 de 1º de noviembre de 2004, cursante a fs. 112-114, confirmando la sentencia de fs. 75-77; sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 123-126), expresando:
a) Como argumento de forma, la vulneración del art. 205 del Cód. Proc. Trab., porque el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ha sido planteado fuera del plazo legal, lo que se trasunta en la falta de previsión y violación de los arts. 15 de la L.O.J. y 90 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo no se ha considerado el recurso de reposición de fs. 107 obviándose su trámite conforme disponen los arts. 215, 216 y 217 del adjetivo civil, defectos que dan lugar a la nulidad del proceso porque lesionan el debido proceso causando indefensión a las partes, además que se refieren a contravenciones que fueron reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores por situaciones que interesan al orden público.
b) En el fondo, amparado en las previsiones de los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., alude que en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1997 a febrero de 2001, el actor percibía como precio de sus servicios los porcentajes convenidos en los mismos que se liquidaban diariamente a la conclusión de su comercialización, por tanto dentro del ámbito civil, sin ninguna relación obrero patronal, conforme consta en el contrato de fs. 15-16, condiciones que no han sido desvirtuadas por el trabajador. Asimismo expresa, que el segundo periodo data del 17 de abril de 2001 al 13 de marzo de 2002, esta relación laboral se encuentra probada a través de la carta de fs. 23 y boleta de filiación a la Caja Nacional de Salud, que culminó mediante el despido de fs. 27 por inasistencia injustificada por más de seis días, incurriendo en la previsión del inc. d) del art. 16 de la L.G.T.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corrija el error en la casación impetrada, anulando lo actuado irregularmente hasta fs. 101 inclusive.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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