Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 491 Sucre, 16 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Hugo Arano Añez c/ Fernando Higa Tamashiro
Delito Estafa (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación, interpuesto por Hugo Arano Añez de fs. 263 a 265, impugnando el Auto de Vista Nº 08/2008 de 22 de enero, cursante a fs. 260 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hugo Arano Añez contra Fernando Higa Tamashiro, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que resulten contradictorios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna al Auto de Vista recurrido, no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; por su parte el art. 417 del mismo cuerpo de leyes determina que el recurso de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, debiendo señalarse en el recurso la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos claros y precisos, siendo igualmente requisito el acompañar como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente, caso contrario, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en los preceptos legales precedentemente indicados, corresponde la inadmisibilidad del recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, expuestos los fundamentos del recurso, corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, a cuyo efecto cabe señalar que el recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley establecida en el inciso 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, así como la vulneración de su derecho a la defensa, circunscrita en el rechazo de la principal prueba como era la inspección ocular para demostrar los elementos del delito de estafa, como son el engaño, error, disposición y perjuicio; absolviendo de culpa y pena al imputado y declarando improcedente su recurso de apelación restringida.
Denuncia igualmente que no obstante haber señalado como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0031/2005-R de 10 de enero de 2005, el mismo que versa sobre la igualdad de las partes y la libertad probatoria para que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de proceso, no fue valorado y el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta el hecho de que no se permitió y en definitiva se negó introducir la prueba fundamental que constituye la inspección ocular, violándose de esa manera normas procesales.
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