Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 491
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Herlan David Ríos Zambrana y otros c/ Servicio de Asistencia Técnica "SAT"
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407-411, interpuesto por los actores Herlan David Ríos Zambrana, Jaime Alejandro Fernández Gantier y Rolando Guzmán Molina, contra el Auto de Vista Nº 275/06 de 15 de diciembre de 2006, cursante a fs. 402 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por los recurrentes, contra el Servicio de Asistencia Técnica "SAT", la respuesta cursante de fs. 421-424 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 218/2005-SSA-II de 2 de septiembre de 2005 (fs. 367 y vta.), emitió la Sentencia Nº 114/2005 de 19 de diciembre, cursante a fs. 373-378, declarando improbada la demanda de fs. 14 a 17 y la adhesión de fs. 45-49 vta. y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 190-195.
En apelación deducida por la parte demandante (fs. 381-385), mediante Auto de Vista Nº 275/06 de 15 de diciembre de 2006 cursante a fs. 402 y vta., se confirmó la sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación que cursa a fs. 407-411, en el que acusaron que se incurrió en apreciación errónea del art. 1º del D.S. 23570 a momento de analizar los contratos, que el Reglamento Interno de Personal de la entidad demandada, desvirtúa la naturaleza civil que se quiso dar a los indicados documentos suscritos con los actores, pues existe relación laboral con la entidad demandada, no hubo interrupción laboral entre los contratos tampoco existe prescripción de la acción y especialmente que se incurrió en violación de los arts. 158 del Cód. Proc. Trab., 4, 12 de la L.G.T., 1º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 162 de la C.P.E. de 1967.
Concluyen, solicitando que este tribunal supremo case el auto de vista y declaren probada la demanda, disponiendo el pago de todos los beneficios sociales demandados, con costas y penalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis del recurso planteado, se concluye lo siguiente:
1.- El Servicio de Asistencia Técnica, descentralizado del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, es una repartición de la Administración Central del Estado, creada conforme establecen los DD.SS. Nos. 23508 de 22 de mayo de 1993 y 25867 de 11 de agosto de 2000, tiene la calidad de entidad pública descentralizada del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, independientemente tanto de la fuente de financiamiento para desarrollar sus actividades, como de la cantidad de contratos suscritos por los actores, pues esta entidad, tiene potestad de suscribir contratos administrativos, como los de consultoría con alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público.
Por eso, en el caso presente, por más sucesivos que sean los contratos suscritos entre los demandantes y la entidad demandada, no ingresan a los alcances del art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ni pueden reputarse evasivos de las responsabilidades emergentes de la aplicación de la normativa contenida en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas como son los arts. 1º del D. S. Nº 23570 y 2º del L.G.T., porque en aplicación del art. 1º del D.S. Nº 08270 de 21 de febrero de 1969, por la naturaleza de las funciones que realizaban, de consultoría en base a recursos provenientes de asistencia económica extranjera, se concluye que se constituyen en funcionarios públicos con los mismos derechos y obligaciones que la ley acuerda a este tipo de entidades, no pudiendo aplicarse la Ley General del Trabajo en su favor, porque las actividades desarrolladas por ellos, no se encuentran insertas en las previsiones contenidas en el art. 2º del aludido D.S. Nº 08270, referido a proyectos y obras realizadas por intermedio de empresas privadas, que no es el caso presente, sino que se trata de una entidad pública descentralizada.
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