Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 491/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: SC-91-12-A.
Partes: Manuel Iván Navarrete Gahona c/ Irma Torres Díaz de Navarrete y la Cooperativa de Crédito Comunal 1ro. De Septiembre Ltda., representada legalmente por su presidente Juan Alberto Caballero.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia con pacto de rescate, nulidad y cancelación de registros e inscripciones y, reposición de partidas computarizadas o registro de propiedad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y de fondo, cursante de fs. 328 a 336 vlta., interpuestos por Manuel Ivan Navarrete Gahona, contra el Auto de Vista cursante de fs. 321 y vlta., emitido el 2 de abril de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en el proceso ordinario sobre Nulidad de contrato de transferencia con pacto de rescate, nulidad y cancelación de registros e inscripciones y, reposición de partidas computarizadas o registro de propiedad, seguido por el recurrente en contra de Irma Torres Díaz de Navarrete y la Cooperativa de Crédito Comunal 1ro. De Septiembre Ltda.., representada legalmente por su presidente Juan Alberto Caballero; la respuesta de fs. 345 a 347; la concesión de fs. 348; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, el 3 de agosto de 2011 pronunció el Auto de Vista de fs. 281 a 282 vlta., declinando competencia en el conocimiento de la causa por considerar que la misma resultaría ser una cuestión netamente civil que no dependería en nada de otra cuestión familiar. Disponiendo en consecuencia se remita el proceso a conocimiento del Juez de turno en materia Civil y Comercial.
Por Auto de fecha 3 de septiembre de 2011, atendiendo la solicitud de complementación formulada por la Cooperativa de Crédito Comunal 1ro. De Septiembre Ltda.., la Juez de la causa anuló obrados hasta fs. 53 inclusive y mantuvo la determinación de remitir el expediente ante el Juez competente en materia Civil.
Contra esa determinación de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en fecha 2 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista cursante a fs. 321 y vlta., confirmando los Autos de fecha 3 de agosto y de 3 de septiembre, ambos del año 2011, con costas.
Resolución de alzada recurrida en casación por el demandante.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
El recurrente Manuel Iván Navarrete Gahona, señaló que la Juez A quo desde que radicó la demanda en su despacho avaló y aceptó su competencia, y que a tiempo de admitir la misma debió analizar su competencia y en aplicación del art. 3 del Código de Procedimiento Civil le correspondía excusarse en el primer instante y no esperar que el proceso avance hasta el estado de dictar Sentencia, causando grave perjuicio a la parte. Manifestó que una vez admitida la demanda, los demandados fueron citados y éstos no observaron la incompetencia de la Juez A quo, por lo que consideró que al contestar la demanda éstos aceptaron la competencia de la juzgadora.
Señaló también que el Auto de Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitido en fecha 23 de agosto de 2010, en base al cual la Juez de primera instancia sustentó su decisión de declinar competencia, resultaría impertinente y que en todo caso el Tribunal de alzada a resolver su recurso de apelación debió considerar los Autos Supremos que invocó en calidad de jurisprudencia.
Consideró contradictorio el hecho de que la Juez A quo hubiera emitido el Auto de 3 de septiembre de 2011 anulando obrados, cuando por resolución de 3 de agosto del mismo año declinó competencia, razón por la que, en su criterio, la Juez ya no tenía competencia para emitir ninguna otra resolución.
Manifestó que la declinatoria de competencia dispuesta por la Juez de primera instancia, es contraria al principio de preclusión, toda vez que al haberse admitido la demanda, citado a los demandados, y al no haber éstos opuesto excepción de incompetencia, consintieron en la misma, por lo que la Juez A quo no podía declarar de oficio su incompetencia por haber precluido el momento para hacerlo.
En el fondo:
Cuestionó que el Tribunal de Alzada cometió un error al confirmar los Aautos apelados, toda vez que de la revisión de obrados se podría advertir que el mismo no versa sobre una cuestión netamente civil, sino más bien, sobre un aspecto familiar, por lo que los Señores Vocales al haber confirmado las resoluciones de primera instancia habrían interpretado erróneamente la Ley Nº 1760, en sus arts. 3, 4, 7, 8, 9, 14 y 15 y los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, generando de esa forma su indefensión. Al respecto reiteró que la Juez A quo tomó la decisión de declinar competencia cuando ya había precluido la oportunidad para hacerlo.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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