Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 491
Sucre, 28/11/2012
Expediente: 293/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-101, interpuesto por María Antonia Flores Ibarra, así como el recurso de casación en el fondo de fs. 104-105, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, ambos contra el Auto de Vista Nº 020/2012 SSA.II de 7 de marzo de 2012 de fs. 95-96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue María Antonia Flores Ibarra contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, las respuestas de fs. 104-105 y 108-110, el Auto de concesión del recurso de fs. 112, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por pago de beneficios y derechos laborales, la Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 053/2010 de 25 de agosto de 2010 (fs. 58-63), declarando probada la demanda de fs. 7-8 de obrados, disponiendo que la parte demandada pague los beneficios y derechos sociales a favor de la actora, conforme al detalle en ella expuestos, cuyo monto total ascendía a la suma de Bs.46.384, 00.
En grado de apelación deducida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 69-70), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 020/2012 SSA.II de 7 de marzo de 2012 cursante a fs. 95-96, resolviendo Revocar la Sentencia Nº 53/2010 de fecha 25 de agosto de 2010 cursante a fs. 58-63 de obrados, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 7-8, reconociendo únicamente el pago de indemnización por la conclusión del contrato por el periodo de 1 mes y 26 días, en la suma de Bs.1.120, 00.
1.2 Fundamentos de los recursos de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 99-101 interpuesto por María Antonia Flores Ibarra, así como el recurso de casación en el fondo de fs. 104-105 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, que considerando lo sustancial de su contenido, tiene como base los siguientes fundamentos:
1.2.1 El primer recurso de casación de fs. 99-101 correspondiente a la actora María Antonia Flores Ibarra: Denuncia:
Violación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al haber establecido el ad quem, "que el contrato de trabajo a plazo fijo estaba predeterminado", sin haber considerado lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, así como el artículo 6. e) del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 bajo el razonamiento que independientemente de haber demostrado de forma clara y concreta que el trabajo realizado en YPFB fue ininterrumpido, como se evidenciaría de la prueba aportada dentro de la acción judicial (no especifica cuáles ni donde cursan). Señala también que tampoco se consideró que los servicios prestados a favor de la empresa demandada fueron tareas propias y permanentes, tales como son la asesoría técnica dependiente de Presidencia, porque no son ocasionales ni extraños a la actividad ordinaria de YPFB, por lo que estos contratos adquieren la calidad de contratos de trabajo por tiempo indefinido, estando exceptuados sólo aquellos contratos en los cuales la recontratación haya pasado tres meses a partir de su cesantía, conforme lo previsto por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
De otra parte denuncia violación del artículo 1 y 6 de la Ley General del Trabajo, a consecuencia de la vulneración de los artículos 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, 6. e) del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al haber omitido el Auto de Vista recurrido, considerar que el contrato suscrito por la actora se encontraba vigente, en aplicación del artículo 6 de la Ley General del Trabajo que establece que el contrato puede ser pactado de manera verbal o escrita, situación que no fue respetada por la empresa demandada al haber procedido a su desvinculación sin causal o justificativo alguno en fecha 17 de febrero de 2009.
Así también, señala violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba por el ad quem, señalando que los certificados y memorandos que le fueron entregados por YPFB dentro de su tiempo de servicios, acreditarían que el tiempo de trabajo es de 3 meses y 3 días, documentos que también reconocerían la evidencia del impago de sueldos por el mes de enero y 17 días del mes de febrero de 2009 (no especifica cuáles ni donde cursan).
Finalmente denuncia violación del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, puesto que al haber demostrado con prueba documental (no especifica cual ni el folio en el que constaría la misma) que su persona trabajó más allá de la fecha pactada, porque la normativa permite el contrato verbal, se violenta la justa remuneración a la que tendría derecho por su trabajo correspondiente al mes de enero 2009 y 17 días correspondientes al mes de febrero 2009.
Concluye solicitando, que habiendo incurrido en incorrecta valoración de las pruebas producidas así como la mala aplicación e interpretación de las leyes sociales, se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que el mismo, case el Auto de Vista Nº 020/2012 S.S.A. II de 17 de marzo de 2012 cursante a fs. 95-96 de obrados, pidiendo se declare probada su demanda con el reconocimiento de todos los derechos sociales demandados.
1.2.2 El segundo recurso de casación de fs. 104-105 correspondiente a YPFB: Denuncia:
Vulneración de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, dado que al haber concluido el ad quem en la existencia de relación laboral sólo por el tiempo de 1 mes y 26 días, es decir en función al único contrato suscrito entre partes del 4 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, no correspondía que el Auto de Vista recurrido, en su parte final, determine la obligación de pago de indemnización por la conclusión del contrato, esto porque al ser menor de 90 días no habría nacido ni nace derecho social alguno, siendo así que los derechos sociales nacen después de 90 días de trabajo continuos, hecho que en el presente caso no ha ocurrido.
Así, concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido signado con el Nº 020/2012 SSA.II referido a la indemnización por la conclusión del contrato por el periodo de un mes y 26 días en la suma de Bs.1.120, 00, conforme ha sido determinado en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
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