Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 491/2013
Fecha: Sucre, 09 de octubre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 130/10
Partes: Ministerio Público y Rene Casillas Flores contra Andres Cosme Macias
Delitos: Violación de niño, niña o adolescente (art. 308 bis del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 627 a 634 vlta., interpuesto por el procesado Andres Cosme Macias, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 45 de 18 de junio de 2010 cursante de fs. 618 a 620, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rene Casillas Macias por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 154 de 12 de octubre de 2009 registrada de fs. 488 a 492 vlta., declarando al procesado Andres Cosme Macias autor de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio en la Penitenciaría “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más la imposición de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.
La sentencia de condena tuvo como presupuesto el haberse comprobado que el procesado llegó a abusar sexualmente varias veces a la menor siendo la primera vez cuando la niña contaba con cuatro (4) años y once (11) meses de edad, conclusión que fue asumida a través de la comprobación judicial de la existencia de himen con desgarros antiguos y signos de violencia en el cuerpo de la niña y la comprobación de las contradicciones sobre las fechas del relato cronológico en las que el imputado fundó su defensa al aseverar que si bien formó una unión conyugal con la madre de la niña, la menor no vivía con la familia sino con su abuela y que después de salir de la cárcel el año 2002, al haber estado privado de su libertad por la comisión del delito de abuso deshonesto, formó otra unión conyugal.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través de recurso de apelación restringida saliente de fs. 518 a 527., alegando que el tribunal de la causa habría pronunciado la sentencia de condena sobre una defectuosa valoración de la prueba, sin la debida fundamentación, con la incorporación ilegal de elementos de prueba, con una incorrecta y temeraria relación intelectiva de las evidencias y deformando las prueba testimonial al margen de no contar con las actas del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, las contestaciones de fs. 580 a 584 vlta., y de 587 a 589, efectuadas por la acusación particular y fiscal respectivamente, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 45 de 18 de junio de 2010 cursante de fs. 618 a 620, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, argumentándose que no resultaron evidentes los aspectos alegados por el procesado por cuanto (1) la sentencia determinó debidamente las circunstancias de hecho que sirvieron de base para su juzgamiento; (2) se cumplió con la descripción y valoración de la prueba producida en juicio en el acápite denominado “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” y “VALORACIÓN INTELECTIVA DE LA PRUEBA”; (3) que se comprobó la existencia del hecho a través de las certificaciones médicas efectuadas, así como a través de la identificación que hizo la menor del imputado como su agresor; (4) en cuanto a la presunta violación del debido proceso y a la actividad procesal defectuosa, se evidenció que el procesado no llegó a precisar cuál de los componentes del debido proceso habría sido vulnerado, limitándose a mencionar los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y art. 1 de la Ley de Organización Judicial.
Asimismo el tribunal de alzada llegó a determinar que de la revisión de la estructura y contenido de la sentencia se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose aplicado una sanción penal atenuada en consideración de la edad del acusado y de su necesidad de cumplir con sus obligaciones familiares. Por otro lado, en cuanto a la cita de los precedentes contradictorios enunciados, el tribunal de alzada también concluyó que el recurrente no precisó la naturaleza jurídica de los mismos.
Que, ante dicha resolución, el procesado hizo uso de su derecho a la solicitud de explicación, complementación y enmienda del fallo, solicitud que no fue dada a lugar por parte del tribunal de alzada, notificándose debidamente con esta resolución al procesado para los efectos de su impugnación.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 627 a 634 vlta, el procesado Andres Cosme Macias impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de alzada, alegando que el auto de vista carecerá de la debida fundamentación, además de haber obviado resolver algunas cuestiones que fueron objeto de la apelación, situación que correspondería –refiere- ser revisadas aún de oficio por este Tribunal.
Alega que la sentencia carecería de la determinación de la relación de hechos y de circunstancias, habiéndose limitado a enunciar los hechos acusados por el Ministerio Público y por la acusación particular, lo cual permitiría verificar la evidente falta de razonamiento y valoración de las pruebas, no habiéndose otorgado ningún valor a la prueba que el ofreció.
Afirma que la sentencia se habría limitado a efectuar una descripción de las pruebas sin valorarlas, por lo que no existiría el valor otorgado a cada medio de prueba, ni la justificación de la razón por la que se otorgada a la prueba documental producida en juicio, extremo que demostraría el defecto procesal en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, señalando para dicho efceto la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001 de 19 de diciembre.
Argumenta también que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en una deformada interpretación de la prueba, para cuyo efecto el recurrente hace una relación del contenido de la prueba expresando según sus consideraciones el verdadero valor de información que tendrían respecto del mérito del proceso, concluyendo que existiría infracción de la norma procesal contenida en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal por parte del tribunal de la causa, pasando luego a citar fragmentos de los Autos Supremos Nº 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 449 de 12 de septiembre de 2007.
Señala la concurrencia de la violación al debido proceso afirmando que en la audiencia de complementación a la resolución Nº 154/2009 realizada el 14 de enero de 2010 el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia llevó a cabo dicha audiencia sin considerar que el Secretario del Tribunal informó que el expediente no se encontraba, habiéndosele negado el uso de la palabra, habiendo pedido que dicha situación sea consignada en las actas y cuyas certificaciones no les fueron entregadas y que a objeto de evitar que puedan suscitarse algunas variaciones en las actas solicitó las grabaciones de audio de las audiencias, solicitud que habría sido denegada por el Tribunal, extremos que le llevan a afirmar que existieron o existirían modificaciones en las actas.
Por último refiere que conforme determinaría el Código de Procedimiento Civil las explicaciones y complementaciones solicitadas deben ser resueltas por las mismas autoridades judiciales que votaron en la causa, aspecto que no habría ocurrido en el caso presente con relación a la resolución de explicación, complementación y enmienda pronunciada por el tribunal de alzada, extremo que vulneraría la garantía del juez natural conforme lo establecerían las Sentencias Constitucionales Nº 0095/2006 de 01 de diciembre y 0491/2003-R de 15 de abril.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Mostrando 24 de 48 parrafos.