Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 491
Sucre, 22/08/2013
Expediente: 249/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 41-42, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO) contra el Auto de Vista Nº 25 de 3 de abril de 2013 (fs. 36), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Mario Juan Banegas Zabala contra el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM- Pando) representada por el recurrente; el Auto de fs. 44 vlta que concedió el recurso.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 10 013 de 4 de enero de 2013 (fs. 16-18), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 e improbada la excepción perentoria opuesta, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.200.- (Siete mil doscientos 00/100 Bolivianos) por los conceptos de subsidio de frontera y salarios devengados a pagarse dentro del tercero día de ejecutoriada la Resolución.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Servicio Departamental de Caminos de Pando (fs. 24), mediante Auto de Vista Nº 25 de 3 de abril de 2013 (fs. 36), la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia Nº 10 013 de 4 de enero de 2013, sin costas.
Dicha resolución motivó que la entidad demandada a través de su representante legal formule recurso de casación en el fondo (fs. 41-42) en contra del Auto de Vista Nº 25 de 3 de abril de 2013, señalando que en su debida oportunidad se demostró a fs. 12 y 13 que se canceló el subsidio de frontera en la suma de Bs. 2.775.- por lo que el Tribunal de Alzada no hizo una correcta valoración de la prueba idónea, vulnerando el principio de la libre valoración de la prueba conforme manda el artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo, limitándose el Auto de Vista a mencionar que las literales de fs. 12 y 13, aportadas al proceso en calidad de prueba de descargo no tienen relación con los puntos expuestos en la expresión de agravios referidos al subsidio de frontera y los salarios amparándose en los incisos g) y h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, dichos documentos de planilla de pago demuestran el verdadero pago de sueldo para hacer el respectivo cálculo de subsidio conforme manda el Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, no haciendo una correcta aplicación de la norma mencionada como tampoco se valoró la prueba aportada.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista de fecha 3 de abril de “2012” (sic) en cuanto a la liquidación rectificada en el punto III del referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
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