Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 491/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 56/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Hortencia Parada de Vargas y otro
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 1107 a 1110 vta., Elda Rodríguez Bazán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40 de 23 de junio de “2013”, cursante de fs. 1077 a 1081, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337del CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 375 a 377) y particular (fs. 501 a 506), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 001/2014 de 13 de enero (fs. 989 a 994 vta.), que declaró a los imputados Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto culpables, éste último en grado de complicidad, de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndoles a la pena privativa de libertad de un año y seis meses a la primera, un año el segundo; condenándoles además al pago de doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día, más costas a ser fijados en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados (fs. 1003 a 1009 vta.) y la querellante (fs. 1033 a 1035 vta.), formularon recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 40 de 23 de junio de “2013” (fs. 1077 a 1081), que declaró admisible y procedente la impugnación interpuesta por los imputados e improcedente la planteada por la querellante; y en aplicación del art. 363 del CPP, revocó la sentencia declarando a los imputados absueltos de pena y culpa. Asimismo, ante la solitud de complementación y enmienda realizada por la defensa, por Auto de 7 de julio de 2014, se rectificó el año del Auto de Vista erróneamente consignado como “2013”, siendo lo correcto “2014”.
c) Notificada la recurrente con la Resolución impugnada, el 7 de julio de 2014 (fs. 1083), interpuso recurso de casación el 10 de julio de 2014, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación que cursa de fs. 1107 a 1110 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia como primer agravio, que el Tribunal de alzada vulneró el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en falta de fundamentación, deficiencia que se haría patente en dos momentos del Auto de Vista: i) En cuanto a los argumentos para determinar la procedencia del recurso de los imputados, el Tribunal de apelación no consideró los antecedentes procesales, limitándose a hacer una simple exposición académica del tipo penal de Estelionato, refiriendo que no existía ningún gravamen que acredite la calidad de litigioso del inmueble, para concluir, sin justificación y en base a apreciaciones subjetivas, que el Ministerio Público no logró demostrar que los imputados cometieron el hecho; cuando de antecedentes se tiene que se demostró la suscripción de tres contratos con tan solo dos días de diferencia; y, ii) Respecto al recurso de apelación que planteó, el mismo no mereció mayores consideraciones, no obstante que la base de la punibilidad fue plenamente demostrada, sin que el Tribunal de alzada haya tomado en cuenta la personalidad de los imputados, quienes son capaces de comprender las consecuencia de sus actos.
2) Como segundo agravio se identifica el reclamo relativo a que Tribunal de apelación, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba conforme a la sana crítica, ingresó en revalorización ilegal y subjetiva de la prueba testifical y documental, insertando además hechos de índole civil al señalar: “(…) extremo que demuestra que la señora ELDA RODRIGUEZ BAZAN no tiene la condición ni calidad de víctima, ella debió resolver esta cuestión de mejor derecho propietario, no por la vía penal, sino por la vía civil” (sic), extremos que no fueron motivo de debate. Estos defectos materializados en la Resolución impugnada, derivaron en el cambio ilegal de la situación jurídica de los imputados de condenados a absueltos, sin que el Tribunal de alzada haya tomado en cuenta que la apelación restringida no es un medio para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho, en consecuencia, afirma, se vulneró los arts. 173 y 413.I del CPP, y se incurrió en los defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma procesal.
En el acápite intitulado “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” (sic), la recurrente invoca los Autos Supremos 304 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio, ambos del 2006, relativos -a decir del recurrente- a la prohibición de valoración de prueba por el Tribunal de alzada, cita además los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril, 059/2006 de 27 de enero y 229/2012-RRC de 27 de septiembre, que harían referencia al principio de congruencia, teoría del dominio del hecho y defectuosa valoración de la prueba, respectivamente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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