Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 491/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 59/2011
Parte Acusadora : Orlando Parada Vaca
Parte Imputada : María Julia Vaca Gómez de Salek y otro
Delitos : Lesiones Leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2011, cursante de fs. 605 a 615 vta., Orlando Parada Vaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de abril de 2011, de fs. 560 a 563 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra María Julia Vaca Gómez de Salek, por los delitos de Lesiones Leves, Robo, Allanamiento de Domicilio, Tentativa de Homicidio y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271, 331, 298, 251 con relación a los arts. 8 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente; y, contra Jorge Antonio Salek Canido, por el delito de Amenazas previsto y sancionado por el art. 293 del CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Autorizada la conversión de acción (fs. 196); y, en mérito a la acusación particular presentada por Orlando Parada Vaca (fs. 203 a 214 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 8 de enero de 2011 (fs. 482 a 489 vta.), por la que declaró a la imputada María Julia Vaca Gómez de Salek, absuelta de culpa y pena por los delitos de Lesiones Leves, Robo, Allanamiento de Domicilio, Tentativa de Homicidio y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271, 331, 298, 251 con relación a los arts. 8 y 293 del CP; asimismo, dispuso la absolución del imputado Jorge Antonio Salek Canido, por el delito de Amenazas previsto y sancionado por el art. 293 del CP, con costas al querellante, dejándose sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado en contra de los imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Orlando Parada Vaca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 519 a 536), resuelto por Auto de Vista de 12 de abril de 2011, cursante a fs. 560 a 563 vta., dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, complementado por los Autos de 30 de abril y 6 de mayo de 2011 (fs. 567 vta. y 569 vta.).
a) Notificado el acusador particular Orlando Parada Vaca con el Auto complementario de 6 de mayo de 2011, el 7 de junio de 2011 (fs. 618) interpuso recurso de casación el 10 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia incongruencia omisiva porque el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los puntos alegados en apelación restringida referentes a los siguientes aspectos: a) No se realizó la audiencia para la lectura de Sentencia, las partes no estuvieron presentes en la audiencia fijada, la Sentencia fue notificada fuera del plazo legal en el domicilio procesal y no en forma oral en la audiencia de lectura íntegra; es decir, no se cumplió con lo establecido en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en los delitos de Allanamiento, Robo, Tentativa de Homicidio y Amenazas, defectuosa valoración de la prueba en cada uno de los delitos y la prueba producida; y, c) No se pronunció respecto a la declaración de José Tito Soliz Vigabriel, contraviniendo los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007, 73 dictado por la Sala Civil de “29-10-2004” (sic), 15 de 26 de enero de 2007 y 509 de 11-10-07.
2) Refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación suficiente, en los siguientes tópicos: a) No explicó jurídicamente cómo y por qué han interpretado el art. 170 inc. 3) del CPP, que se refiere a actos procesales; pero, antes de la Sentencia, resultando contradictorio por cuanto los defectos de Sentencia están establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, la ausencia de lectura de Sentencia y la notificación por cédula vulnera el debido proceso, tampoco explicó el fundamento normativo, doctrinario y jurisprudencial en la interpretación de la lectura de la Sentencia, puesto que la finalidad del art. 361 del CPP, no es simplemente la comunicación y notificación a las partes; sino, preservar los principios de oralidad, inmediación y publicidad, además en la vía de excepción permite que la redacción de los fundamentos de la Sentencia pueda diferirse en un plazo de tres días, constituyendo parte del debido proceso y el soporte del principio de legalidad; en el caso, la lectura de la Sentencia se realizó después de cinco días de concluida la deliberación y se notificó a las partes luego de seis días de leída la parte dispositiva, concluyendo que el juicio oral no llegó a su fin; por lo que, el Auto de Vista contradice a la Sentencia Constitucional 2878-2010-RAC de 10 de diciembre y a los Autos Supremos 37 de 27-01-07, 153 de 2 de febrero de 2007 y 201 de 28 de marzo de 2007; b) En cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en los delitos de Lesiones Leves, Allanamiento de Domicilio, Robo, intento de Homicidio y Amenazas, el Auto de Vista se limitó a señalar que el Juez de Sentencia procedió de forma correcta y conforme a derecho, que la conducta de los imputados son atípicas y no constituyen delito, sin realizar la relación de causalidad entre la conducta denunciada y las exigencias del tipo penal, contraviniendo el Auto Supremo 37 de 27-01-07; c) El Juez de la causa realizó una defectuosa valoración de la prueba en todos los delitos denunciados; sin embargo, el Auto de Vista argumentó que la revalorización de prueba es inatendible en apelación restringida, aspecto que no libera de fundar la decisión, puesto que el juzgador omitió considerar algunas pruebas tanto documental como testifical producidas en el juicio oral; por otra parte, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la violación del art. 342 del CPP, en cuanto a los delitos denunciados, refiriendo que el Juez incluyó hechos que no están contemplados en la acusación, concluyendo que, no solicitó revalorización de prueba; sino, el control y evaluación en la valoración de la prueba y si el juzgador se ajustó a las reglas de la sana crítica; no obstante, el Tribunal revalorizó la prueba al expresar que las conductas denunciadas son atípicas, no constituyen delito, que las pruebas generan duda y no certeza y que el querellante no logró probar su acusación. Cita como precedentes los Autos Supremos 256 de 26-07-06 y 308 de 25-08-06; y, d) No existe motivación ni justificación a lo alegado en apelación restringida, respecto a que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria sobre los delitos de Lesiones Leves, Allanamiento de Domicilio y Robo; empero, el Tribunal de alzada afirmó que la fundamentación es correcta; invoca el Auto Supremo 724 de 26-11-04. El punto e) resulta reiterativo del inc. b).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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