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TSJ

AS/0491/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 491/2015-RRC

Sucre, 17 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 20/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Bismark Martín Armaza Gutiérrez

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 1212 a 1242 vta., Bismark Martín Armaza Gutiérrez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014, de fs. 1202 a 1207, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Pérez Quiroz, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y tipificado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 136 a 137 vta.) y particular (fs. 171 a 173 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 33/2011 de 14 de noviembre (fs. 636 a 640 vta.), que fue anulada totalmente por Auto de Vista 43 de 19 de junio de 2012 (fs. 677 a 680), que ordenó la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal competente; en cuyo mérito, el Tribunal de Sentencia de Buenavista, Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 03/2013 de 18 de abril (fs. 1064 a 1072), declarando al imputado Bismark Martín Armaza Gutiérrez, autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, sentenciándolo a la pena de quince años de presidio en el centro de rehabilitación “Penal de Palmasola” de Santa Cruz, más el pago de quinientos días multa, haciendo un total de Bs. 2.500.- (bolivianos dos mil quinientos), a razón de Bs. 5.- (bolivianos cinco) por día, como también al pago de costas y gastos a favor del Estado cualificados en Bs. 500.- (bolivianos quinientos).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bismark Martín Armaza Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1077 a 1087), resuelto por el Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013 (fs. 1138 a 1143); que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 027/2014-RRC de 18 de febrero (fs. 1192 a 1195); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014 (fs. 1202 a 1207), por el que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación (fs. 1212 a 1242 vta.) y del Auto Supremo 214/2015-RA de 31 de marzo (fs. 1251 a 1257 vta.), dictado en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) En cuanto al punto II.1.2. de su apelación restringida, en el que cuestiona el rechazo de su petición de darse lectura a la prueba documental “P.D.16”, consistente en la declaración de Julio Cesar Quiroga en la etapa investigativa, al considerarla contradictoria con la prestada en juicio, con el argumento que no existía prueba documental alguna en la acusación fiscal ni en la acusación particular, por cuanto el acusador particular se adhirió a la prueba documental del Ministerio Público; sin embargo, luego, de forma contradictoria, el Tribunal de mérito insistió en introducir la prueba documental tanto del Ministerio Público como del acusador particular, dejando de lado su determinación inicial, extremo que tilda de defecto absoluto por la lesión de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, la tutela legal efectiva e igualdad. Con relación a ello, el Auto de Vista recurrido, en el séptimo considerando, concluyó que la declaración de un testigo no puede ser introducida como prueba documental de acuerdo al art. 333 inc. 3) del CPP; sin embargo -reitera-, la misma fue ofrecida y presentada, habiéndose establecido en la Sentencia, en el apartado de hechos probados, que se llegó a la convicción de su culpabilidad, mencionando como base de la misma, entre otras, a la prueba documental “P.D. 16”, que es la declaración del testigo Julio Cesar Quiroga, por lo que advierte una contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, acusando nuevamente defecto absoluto que afirma no puede ser convalidado por los jueces de casación, argumentación que reitera respecto a la resolución del punto II.3 del recurso de apelación restringida, en el que denunció que la Sentencia se basó en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], afirmando sobre el mismo considerando séptimo del Auto de Vista recurrido, que no contiene una fundamentación valedera, puesto que el poco argumento que contiene, además de ambiguo, se contradice en su razonamiento, debido a que por una parte sostiene que se puede introducir la prueba y en el mismo punto, enfáticamente establece que no se puede introducir dicha prueba. Al efecto invoca los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 027 de 18 de febrero de 2014.

2) Asevera que en el punto II.2. del recurso de apelación restringida, fundamentó defectos de la Sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme establece el art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que de acuerdo al art. 308 Bis del CP, la edad de la víctima constituye uno de sus elementos constitutivos, resultando que debe ser menor de catorce años y tener estrecha relación con el presunto hecho ilícito; sin embargo, los hechos fácticos demostrarían que su conducta no se subsume al tipo penal, por cuanto de acuerdo a las atestaciones, la víctima tenía diecisiete años y las relaciones sexuales eran consensuadas; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, en el séptimo considerando estableció que, específicamente en cuanto al referido defecto, que la característica principal es la penetración “y que si esta falta hay tipicidad”, agregando que la menor demostró que en el momento de la consumación del delito contaba con doce años, respuesta que considera no es clara, específica, lógica, fundamentada, motivada ni coherente, dejándole en incertidumbre y causándole indefensión; a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 027 de 18 de febrero de 2014.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenar que se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 214/2015-RA de 31 de marzo, cursante de fs. 1251 a 1257 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de los dos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente, por la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio en el centro de rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, el pago de una multa de Bs. 2.500 correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5 por día; costas y gastos ocasionados al Estado. En razón de que con base a las declaraciones de la víctima, sus padres, así como por la prueba documental, llegó a la convicción de que el imputado abusó sexualmente de la menor víctima desde sus doce años de edad, sin que ella haya contado nada debido a que era objeto de amenazas y chantajes por parte del imputado quien trabajaba como operador de la radio Mundial de propiedad del padre de la víctima, gozando de la confianza de éste.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

El imputado formuló recurso de apelación restringida, planteando entre sus agravios que: a) En la declaración del testigo de cargo Julio Cesar Quiroga, su abogado defensor solicitó que por Secretaria se diera lectura de la declaración en la etapa preparatoria ofrecida como prueba “P.D.16”, siendo rechazada su petición, afirmando el apelante que el Presidente del Tribunal pidió que se indique en qué lugar de la acusación fiscal se ofrecía esa prueba, oportunidad en la que su abogado hizo reserva de apelación restringida e indicó que no existía la señalada prueba documental; sin embargo, extrañamente en la fase de introducción de la prueba documental el Tribunal cedió la palabra al Ministerio Público para que indique la prueba que introduciría al juicio, acto en el que su abogado incidentó porque se estableció que la señalada prueba no existía, por lo que no se dio lectura a la declaración del testigo señalado; no obstante se insistió en su introducción, soslayando la Resolución de 7 de febrero de 2013, vulnerando sus derechos a la igualdad (porque el testigo incurrió en falso testimonio), debido proceso, defensa, tutela legal efectiva, seguridad jurídica, incurriendo en un defecto absoluto; b) En el acápite II.3. “DEFECTOS DE LA SENTENCIA: QUE SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO ART. 370 NUMERAL 4) LEY 1970” (sic), el apelante bajo los mismos argumentos señalados en el punto que antecede, afirmó también que luego de que el Tribunal permitió la introducción de la prueba documental del Ministerio Público y del acusador particular, constituyendo un defecto absoluto por la vulneración de sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, defensa e igualdad, además de su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial basándose la sentencia en una prueba excluida del proceso; y c) En el acápite II.2 “DEFECTOS DE LA SENTENCIA: LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370 MUNERAL 1) LEY 1970” (sic), argumentó que el delito por el cual se le acusó previsto en el art. 308 bis del CP, establece como elemento constitutivo que la edad de la víctima tiene relación con el presunto hecho ilícito; es decir, el Ministerio Público y el acusador particular debieron demostrar en primer lugar que se cometió el hecho y luego la fecha en la cual fue cometido; sin embargo, en el caso de autos, simplemente con la declaración de la presunta víctima, que contaba con doce años, sin corroborar con ninguna prueba, dejando de lado su prueba de descargo, que hace inexistente el principal elemento constitutivo del tipo penal; es decir, que debió existir el acceso carnal cuando la presunta víctima era menor de catorce años; empero, aduce que demostró que la relación sentimental inició el 2009, cuando la presunta víctima tenía diecisietes años y que las relaciones sexuales consensuadas iniciaron a partir del 2010, error que no fue advertido en sentencia; por lo tanto, existió una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, lo cual es un defecto de la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Mediante Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente la apelación planteada, fallo que fue dejado sin efecto mediante el Auto Supremo 027/2014-RRC de 18 de febrero (fs. 1192 a 1195), motivo por el que se dictó el Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014 (fs. 1202 a 1207), que entre sus conclusiones señaló:

Con relación a la declaración del testigo Julio Cesar Quiroga, asumió que no puede ser introducida como prueba documental en conformidad al art. 333 inc. 3 del CPP, al incumplir con el principio de oralidad e inmediatez, por lo que advirtió que el Tribunal de Sentencia denegó la petición de la defensa en cuanto a la intervención del acusado en el interrogatorio, debido a la gravedad del delito y la revictimización que implicaría; no obstante, aseveró que el abogado defensor interrogó a la víctima ampliamente, por lo que no se afectó su derecho a la defensa. Asimismo, sobre la denuncia de que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y que la defensa pretendía que la declaración testifical de Julio Cesar Quiroga sea leída e incorporada como prueba documental, el Tribunal de alzada afirmó que no se solicitó anticipadamente que dicho testigo ratifique su declaración policial para que se judicialice dicha prueba testifical, evidenciando que tanto el Ministerio Público como la acusadora particular ofrecieron sus pruebas documentales, con lo cual se desmiente al imputado en cuanto a que no se habría ofrecido ninguna prueba documental junto a la acusación, ya que según el Tribunal de alzada esta prueba fue mencionada en la acusación fiscal de forma expresa, por lo que la Sentencia no incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP.

Adicionalmente el Tribunal de alzada luego de hacer referencia al delito de Violación, indicó que en el presente proceso se trata de una persona de doce años y que en las acusaciones fiscal y particular se hizo alusión a que el imputado venia abusando sexualmente de la menor desde esa edad, cuando aún no estaba en condiciones de mantener relaciones sexuales por su inmadurez, por lo que existió el delito de Violación por la intención y voluntad dolosa de obrar y vencer la voluntad de la víctima para consumar el acto sexual, que fue corroborado por los testigos de cargo y los informes médicos como lo señaló el Tribunal de Sentencia, además de otros medios o elementos de prueba que demuestran la comisión del delito de Violación, considerando también que el imputado tenía plena conciencia de lo que hacía y de la diferencia de edad.

Es así, que al referirse a la señalada causal acusada contenida en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, citó el art. 308 del bis del CP incorporado por el art. 3 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, cuyo bien jurídico protegido es la libertad sexual, refiriendo que la violación puede ser de persona de uno u otro sexo, el delito se configura con el acceso carnal que es la penetración del órgano genital masculino en orificio natural de otra persona sea por vía normal o anormal que da lugar al coito o a un equivalente anormal, la característica esencial es la penetración o introducción, que la víctima sea menor de catorce años aunque ella admita consentimiento, haya o no intimidación o violencia de igual forma se tipifica como delito de Violación por lo que en este caso afirmó que la menor demostró que en el momento de la consumación del delito contaba con doce años de edad y el hecho de alegar que había consentimiento o cierta relación entre el imputado y la víctima, no afecta a la tipicidad, de acuerdo a dicha norma legal, aspecto que fue sustentado por la declaración de la víctima, corroborada por la declaración de su padre, acusación o querella, aduciendo que el hecho delictivo nunca pudo salir a la luz, si el imputado no hubiera enviado mensajes de advertencia e intimidatorios a la víctima; consecuentemente, en cuanto a la denuncia de inobservancia de la ley o su aplicación errónea prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada hizo hincapié en que esta procede en la errónea calificación de los hechos respecto a la tipicidad, cuando existe concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena, sin que los argumentos vertidos por el apelante se hayan acomodado a algunas de las premisas señaladas, advirtiendo el Tribunal de alzada que el tribunal provincial calificó correctamente la conducta antijurídica respecto al tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP, concluyendo que dio cumplimiento a cabalidad a los elementos constitutivos del tipo penal como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, por lo que no se habría demostrado la incursión en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP.

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Criterio

"...la respuesta dada por el Tribunal de alzada, demuestran no ser evidente que el Auto de Vista recurrido de casación sea ambiguo o poco claro, tampoco contradictorio, ya que de la revisión de su motivación, se constata que respondió a la expresión de agravios del apelante..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Bismark Martín Armaza Gutiérrez
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2015AS/0491/2015-RRCFuente oficial