Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 491
Sucre, 21 de julio de 2015
Expediente : 96/2015-S
Demandante : Vivian Gabriela Jiménez Fernández
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 273 a 274 vta., interpuesto por José Iván Fernando García Terceros, en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), en virtud de la Resolución Nº 01/2014 de 20 de febrero (fs. 261 a 264), impugnando el Auto de Vista Nº 232/2014 de 5 de diciembre cursante de fs. 270 a 271, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Vivian Gabriela Jiménez Fernández contra la Corporación recurrente, el Auto de 26 de febrero de 2015 cursante a fs. 276 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda (fs. 3 a 6), la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Sentencia Nº 233/2013 de 23 de octubre (fs. 217 a 226), que declaró probada en parte la demanda de fs. 3 a 6, subsanada de fs. 44 a 45 e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando a COSSMIL, a través de su representante legal pague a la actora la suma de Bs. 25.565,32.- (Veinticinco mil quinientos sesenta y cinco 32/100 bolivianos), de acuerdo a la siguiente liquidación: Tiempo de servicios: 9 años,19 días; sueldo promedio indemnizable: Bs.2000; indemnización Bs.18.106; desahucio Bs.6.000; vacación gestión 2007, 2008 Bs. 2.221; aguinaldo gestión 2007 y 2008 Bs. 3.361; total parcial Bs. 29.688; multa 30% Bs.8.906; total a cancelar Bs. 38.594. El concepto de indemnización será actualizado en ejecución de Sentencia e imposición de la multa del 30% previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación de ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 232/2014 de 5 de diciembre (fs. 270 a 271) que confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista anterior citado, motivó que COSSMIL, a través de su Gerente General a.i. y Máxima Autoridad Ejecutiva Cnel. José Iván Fernando García Terceros, formule el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 273 a 274 vta., en el que expresa lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido en casación, no tuvo en cuenta que la Ley del Seguro Social Militar en su art. 6 establece que la Corporación es una entidad pública descentralizada, por lo que cualquier relación laboral está regida por la Ley 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público (L-EFP), de 27 de octubre de 1999 y los contratos de compra de prestación de servicios se rigen por el Decreto Supremo (DS) 181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de 28 de junio de 2009, razón por la que la actora extendía facturas y en su contrato en ninguna de las cláusulas se hace acreedora a derechos reconocidos en la norma laboral o que sea aplicable la tácita reconducción.
Siendo COSSMIL una entidad pública descentralizada, el Juez a quo como el Tribunal de Alzada estaban impedidos de conocer el proceso y tramitarlo debido a que la demandante fue contratada en vigencia de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que reiteró sus pretensiones se encuentran excluidas del ámbito laboral, conforme lo prevé el art. 28.c) de la Ley 1178 Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y Control Gubernamental (Ley SAFCO), de 20 de julio de 1990, que dispone que son servidores públicos los dignatarios, funcionarios y toda persona que preste servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea su fuente de su remuneración, aspecto que no fue advertido por los de instancia viciando de nulidad sus actos en franca vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Aclaró que el hecho de que COSSMIL sea una entidad autónoma y no tenga patrimonio propio e independiente no causa estado, toda vez que su ente rector es el Ministerio de Defensa entidad pública, y si bien en la norma de creación de COSSMIL en su art. 6 señala que la Corporación cuenta con patrimonio propio no proveniente del TGN, no implica que no estén sujetos a la Ley 2027 y a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios y a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para los procesos de contratación, resultando impertinente determinar el reconocimiento de derechos laborales que por mandato expreso de la Ley los prohíbe, generando inseguridad jurídica.
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