Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 491/2016-RA
Sucre, 27 de junio de 2016
Expediente : Tarija 36/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hernán Humberto Barroso Antelo
Delito : Defraudación Aduanera
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 751 a 764, Hernán Humberto Barroso Antelo, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2016 de 18 de marzo, de fs. 706 a 708, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del Código Tributario (CT).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, (fs. 557 a 567), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Humberto Barroso Antelo, autor del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CT, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión y multa equivalente al 100% de la deuda tributaria, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Hernán Humberto Barroso Antelo, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 655 a 673), resuelto por Auto de Vista 43/2016 de 18 de marzo, (fs. 706 a 708), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” el citado recurso y consiguientemente confirmó la Resolución impugnada.
c) El 19 de abril de 2016 (fs. 766) fue notificado el ahora recurrente, con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación interpuesto, se establece lo siguiente:
1) Arguye vulneración al debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento a la debida fundamentación y motivación de la Resoluciones. Refiere que el Auto de Vista impugnado, no expresa las razones lógicas jurídicas por las que considera que la “resolución impugnada” (sic), no incurre en defectuosa valoración de las pruebas y que tampoco existe explicación lógica jurídica mediante la cual evidencie que la declaración del perito Adel Aparicio España y la prueba “PD3”, no vulneraron el principio de razón suficiente. Asimismo, refiere que no se encuentra explicación fáctica, jurídica o jurisprudencial en lo sustentado por el Tribunal de apelación cuando refirió que el apelante propugnaría premisas diferentes a las sustentadas por los acusadores y juzgadores de primera instancia.
Señala que en la respuesta al primer agravio referente a la defectuosa valoración de la prueba, además de no citar las pruebas acusadas como erróneamente valoradas, tampoco cita norma alguna que sustente lo expresado, por lo que existe ausencia de motivación y fundamentación, al no expresar las razones que determinan la conclusión a la que arribaron. Refiere que la respuesta al primer agravio del recurso de apelación, sólo nombra de manera general y directa que la Sentencia cumplió con los marcos de la lógica, sana crítica y psicológica, pero no manifiesta sobre los criterios normativos, doctrinales o jurisprudenciales.
Entre paréntesis señala “mutatis mutandi A.S. No. 45/2012 de 14 de marzo de 2012…” (sic).
2) Alega vulneración al debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 119 de la CPE, en su elemento del derecho a recurrir de los fallos y tutela judicial efectiva. Refiere que la ausencia de motivación y fundamentación le limitó a su derecho a recurrir y de acceso a la tutela judicial efectiva, porque la ausencia del iter lógico en la respuesta otorgada al primer agravio del recurso de apelación, dio lugar a que se encuentre imposibilitado de controlar si las conclusiones arribadas de manera directa, son arbitrarias o justas; y, que la ausencia del iter lógico o camino del razonamiento, limitan claramente argumentar ante el tribunal de casación. Posteriormente refiere que el acceso a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, fueron derechos que le fueron vulnerados al no considerar en la respuesta al primer agravio, los fundamentos y motivación del recurso; refiere como doctrina legal, los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 534/2015-RRC de 24 de agosto, y Auto Supremo 103/2015-RRC de 12 de febrero.
Alega como trascendencia de los defectos en el resultado del proceso, que de entrar a la defectuosa valoración probatoria, se tendría la inexistencia de premisas que sustentan el elemento fáctico de la Sentencia por la que su persona fue condenada.
3) Refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto absoluto señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no ostentó una debida fundamentación en la respuesta al tercer agravio. Al respecto, refiere que en su recurso de apelación restringida, en su tercer numeral, acusó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes. Señala que “según la motivación de la sentencia de primera instancia que:” (sic), para después realizar citas textuales, alegando posteriormente que los supuestos fácticos jamás fueron motivo de juicio, porque ni siquiera fueron señalados en las acusaciones fiscal y particular, como acusó en el tercer agravio del recurso de apelación.
Como trascendencia del agravio, señala que el ilícito acusado por el que lo condenaron, se constituye en un ilícito eminentemente doloso; y, que la ausencia del “volitivo y subjetivo en el accionar” (sic) de su persona, solamente encontraría sanción como contravención tributaria. Posteriormente señala que “se desconoce el derecho a la defensa al sustentar como fundamento de la sentencia hechos que no fueron objeto de debate y contradictorio” (sic), vulneraciones que el Tribunal de apelación el Auto de Vista impugnado, omitió considerar, emitiendo una respuesta sin la debida fundamentación que demuestre de manera clara, completa y suficiente la inexistencia del agravio.
Alega que al respecto, no existe precedente contradictorio, por lo que solicita la flexibilidad de los requisitos de admisibilidad.
4) Arguye que la Resolución ahora impugnada incurrió en el defecto absoluto señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, al desconocer la doctrina legal aplicable y vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos: a la impugnación y a la tutela judicial efectiva. Alega que el recurso de apelación restringida fue admitida sin ninguna observación, pero que el Tribunal de apelación al momento de otorgar respuesta al agravio referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, habría expresado que el recurrente no habría fundamentado que norma fue erróneamente aplicada y cuál la aplicación que se pretende, inobservando la previsión legal del art. 408 del CPP.
Alega que “al declarar sin lugar el agravio referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic), bajo los argumentos de que no se hubiera cumplido con los requisitos de forma que expresa el art. 408 del CPP, sin antes haber otorgado el plazo de tres días para subsanar su recurso, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento “a la impugnación”, cuando no se observó la admisibilidad de su recurso, vulnerándose su derecho a la justicia o tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; solicita se tenga como precedente contradictorio el Auto Supremo 305/2015-RRC de 20 de mayo.
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