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TSJ

AS/0491/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 491/2017

Sucre: 15 de mayo 2017

Expediente: T-8-16-S

Partes: Delfor Pablo Mendieta Gareca c/ Ignacia Morales Barrionuevo.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 219 a 222 vta., interpuesto por Ignacia Morales Barrionuevo contra el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2015, cursante de fs. 216 a 218, pronunciado por el entonces Juzgado de Partido y Sentencia Tercero de Bermejo, en el proceso sobre reivindicación seguido por Delfor Pablo Mendieta Gareca contra la recurrente, respuesta de fs. 225 a 228, el Auto de fs. 229 que concedió el recurso, el Auto de fs. 258 y vta., que dispone la remisión, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 198 a 202 vta., que declaró sin lugar la pretensión deducida en la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2015, cursante de fs. 216 a 218, que revocó la Sentencia y declaró probada la demanda de reivindicación, ordenando la desocupación y consiguiente entrega por la demandada a favor de la parte actora de la fracción de lote de terreno, consistente en la superficie de 242.89 m2. situados en Av. Luis de fuentes del Barrio Luis de Fuentes de la ciudad de Bermejo, otorgando el plazo de diez días computables a partir de la ejecutoria de esa Sentencia, con el argumento, respecto al primer y tercer agravio que no sería preciso que el Juez interprete una por una todas y cada una de las prueba, sino que resulta suficiente la valoración de aquellas que considere esenciales, por lo que no se advertiría que exista en la Sentencia apelada una falta de valoración; con relación al segundo agravio que, del análisis de la tradición del derecho que corresponde realizar a partir del común enajenante Francisco Montero que contaría con registro en la Partida Nº 73 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arce e inscrito al folio 322 del primer anotador de fecha 8 de marzo de 1978 años, se evidenciaría que realiza primeramente un acto traslativo de dominio a favor de la Alcaldía Municipal de Bermejo, de quien la parte actora habría tomado su derecho, mientras que la realizada por el mismo Francisco Montero, también de la misma Partida, se habría realizado a favor de Isaac Carlos Martínez Guerrero, de donde se tomaría su derecho posteriormente la parte demandada, y confrontando los títulos de ambas partes, Delfor Pablo Mendieta Gareca, habría inscrito su derecho en 10 de diciembre de 1999, mientras la demandada Ignacia Morales Barrionuevo habría inscrito el suyo en 17 de octubre de 2011, por lo que la argumentación de la apelación al ser verdadero, correspondería aplicar el art. 1545 del Código Civil frente a las enajenaciones realizadas por el ex titular registral de nombre Francisco Montero, hacia las personas natural y jurídica de quienes las partes toman sus derechos; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo y en la forma por Ignacia Morales Barrionuevo.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el recurso de casación en el fondo:

Que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido habría aplicado indebidamente el art. 1545 de Código Civil, toda vez que ese aspecto de mejor derecho propietario no habría sido invocado ni fundamentado menos demandado por el actor, sino que la demanda es por la reivindicación al amparo del art. 1453 del citado cuerpo legal.

En la forma:

Que el Tribunal de alzada en su Auto de Vista recurrido, para declarar probada la demanda de reivindicación, no habría fundamentado ni valorado las pruebas de cargo o descargo, solo se habría basado en el mejor derecho propietario, sin observar ni valorar los demás requisitos como ser, que sea poseedora o detentadora, para la procedencia de la reivindicación expresada en el art. 1543 del Código Civil, incurriendo además en contradicción, puesto que por una parte habría dado la razón a la Juez A quo al expresar que hay una adecuada valoración de la prueba y sin embargo dicta una Resolución revocando la Sentencia en base al mejor derecho propietario, sin mencionar las pruebas de cargo que conducirían a la procedencia de la reivindicación, mismo que constituirá una falta de fundamentación y motivación.

2.- Asimismo refiere que, sin haber sido objeto de agravio en la apelación las pruebas de cargo que demostraren el segundo requisito para la procedencia de la reivindicación, cual sería ser poseedora o detentadora del inmueble, el Tribunal de alzada sin haber considerado o fundamentado al respecto, habría revocado la Sentencia y declarado probada la reivindicación refiriendo tan solo al mejor derecho propietario, que a criterio del recurrente produciría la nulidad del Auto de Vista por no haberse observado lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En base a esos argumentos, solicita se case la Resolución recurrida o se anule obrados.

II.1.- RESPUESTA AL RECURSO.-

A su vez, Delfor Pablo Mendieta Gareca a través de su representante Juan José López Vides, por memorial de fs. 225 a 228, respondiendo al recurso de casación señala que, el mismo no cumple con las exigencias del art. 258 inc. 2) no indica de que norma, infiriéndose que se refiere del art. 258 inc. 2 del Código Procedimiento Civil.

Asimismo refiere que, el Auto de Vista recurrido, expone con claridad su análisis crítico y valorativo así como las normas jurídicas que le servirían de sustento, en base a los que habría asumido decisión jurisdiccional sobre el fondo del asunto, basando su revocatoria en la valoración de los documentos de cargo y descargo referidos a escrituras de propiedad y registros domínales correspondientes a los inmuebles de cada uno así como la tradición operada desde el primer al último titular, peticionado se pronuncie Auto de casación en la forma prevista en el art. 271 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él " (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad no hay nulidad sin ley específica que la establezca" procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.

III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.-

Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.

Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.

En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

III.3.- De la Valoración de la prueba.-

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Criterio

"... el hecho de que la recurrente sostenga que el mejor derecho preferente no ha sido demandado, no es un argumento que pudiera considerarse para no dar aplicación de lo normado por el art. 1545 del Código Civil, toda vez que al demandar la reivindicación y estando en cuestión el derecho propietario sobre el inmueble motivo de litigio corresponderá a los jueces de instancia analizar y compulsar ambos títulos y determinar el mejor derecho propietario de una de las partes y recién ordenar la reivindicación del inmueble a favor de quien corresponda, situación que se dio en el caso de Autos donde se otorgó legitimidad al título del demandante con la consiguiente procedencia de la acción reivindicatoria en su favor sobre el inmueble objeto del litigio".

Datos del proceso

Demandante
Delfor Pablo Mendieta Gareca
Demandado
Ignacia Morales Barrionuevo.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017AS/0491/2017Fuente oficial