Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 491/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: CH-46-17-S
Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 338 vta., formulado por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Nuñez de Porcel a través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez y Cristhel Mireyba Palma Verduguez contra el Auto de Vista Nº 100/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición seguido por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 341, el Auto Supremo de admisión Nº 640/2017-RA de fs. 345 a 346 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de División y partición de bienes comunes por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos, cursante a fs. 17 a 18 vta., fue contestada mediante memorial cursante a fs. 59 a 63 vta., por el que se interpone demanda reconvencional de división y partición de inmueble de acuerdo al Reglamento de Áreas Históricas de Sucre.
2. El 14 de octubre de 2016, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial Noveno de la capital, dictó la Sentencia Nº 105/2016 (fs. 272 vta. a 280 vta.), declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por los demandados, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
3. Apelada la Sentencia por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel a través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, de fs. 290 a 307 vta., el 31 de octubre de 2016, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0100/2017 cursante a fs. 322 a 326 vta., que CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 105/2016 de 14 de octubre, de fs. 272 vta. a 280 vta., bajo el siguiente fundamento:
Al estar expuestos los antecedentes dominiales de ambas partes se efectúa el análisis integral de esas pruebas buscando la verdad material y no la letra muerta del contenido de las escrituras, concluyendo que los dueños primigenios fueron Arturo Muñoz e Inés Cortez de Muñoz, y a su fallecimiento, sus hijos se constituyeron herederos en la alícuota que les correspondió y estos a su vez, transfirieron sus acciones o alícuotas, sin especificar la cantidad de metros que cada uno tenía, tampoco el sector transferido; por ende se trata de un bien inmueble en lo proindiviso y susceptible de someterse a la división y partición de acuerdo a las reglas que rigen la materia, como son los reglamentos del PRAHS.
Sobre la demanda reconvencional, por los fundamentos expuestos es evidente que demandantes y demandados son propietarios por acciones del inmueble en lo proindiviso; sin embargo no se acreditó, que la misma se haya sometido a una división y partición en forma voluntaria o vía judicial, entonces procede la división y partición, porque nadie está obligado a permanecer en comunidad. Art. 167.I del Código Civil.
Mencionó que en cuanto que la fracción que da a la calle San Alberto corresponda a los demandados, este extremo no se tiene acreditado con el contrato de compraventa contenido en el testimonio de transferencia N° 1247/2008, que en la cláusula tercera no consigna colindancias, dando a entender que está enclaustrado al medio de varias propiedades. El Ad quem entiende que ambos compradores tienen derecho sobre la calle San Alberto, con un paso en común, que dé acceso a los de adentro a la calle o derecho de salida a la vía pública, determinándose la división y partición del inmueble, fijando en la misma el paso en común, entre tanto se considera bien inmueble indiviso.
Concluyó que sobre la división y partición, pese a que el inmueble está catalogado en la categoría B, es procedente la división y partición, que en realidad es el punto principal de la impugnación contra la Sentencia, ante la existencia de varios informes periciales, se tiene el informe pericial del PRAHS de fs. 258 a 259 que se limita a transcribir los arts. 15, 40, 41 y 42 del reglamento sin responder si el inmueble admite división o no.
Por lo que el Tribunal consideró que frente a la negativa de la división con áreas comunes por las partes en litigio, es inviable someter a división y partición en ejecución de Sentencia, porque se exige la concurrencia de voluntades de los propietarios, por lo que el A quo al disponer la tasación, subasta, remate público del inmueble y posterior partición en dinero sobre las alícuotas partes que cada uno es propietario, ha obrado correctamente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
1. Acusaron aplicación errónea de los arts. 380-1) y segunda parte del art. 381 del Código de Procedimiento Civil al confirmar el rechazo de la proposición la prueba de cargo, debiendo resolver el mencionado punto aplicando el art. 218-II-3) del Código Procesal Civil revocando la providencia de fs. 94 vta.
Señalaron que el Auto de Vista recurrido es incongruente, no guarda relación entre la parte considerativa y la parte resolutiva, referente a que es proindiviso y susceptible de someterse a la división y partición.
2. Manifestaron que el Auto de Vista otorgó más de lo solicitado, en el sentido de que los actores demandaron únicamente división del inmueble, con el argumento de que si no fuese posible solicitaron el remate del mismo para distribuirse el producto entre las parte, sin embargo en una actitud oficiosa el Ad que confirma la Sentencia que dispone la distribución del producto, sin descontarse las mejoras que realizó el demandado que ascienden a la suma de Bs. 97.559,34, según informe pericial, por lo que la resolución recurrida está viciada de nulidad, correspondiendo anular obrados conforme el art. 220.III.2).a) del Código Procesal Civil.
3. Indicaron que tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación se indicó que de procederse a la división y partición en la forma solicitada por los actores y dispuesta por el Juez, se produciría el enriquecimiento ilícito favoreciendo a los demandantes, al tomar en cuenta que el predio que está hacia la calle tiene más valor que el que se encuentra adentro, así también por las mejoras realizadas en la parte de afuera, se argumentó en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación que en caso de remate del inmueble, el producto no debía distribuirse en forma proporcional a los porcentajes adquiridos por las partes, sino al valor real de ambas fracciones máxime si fue el A quo quien dispuso que el perito establezca la existencia de mejoras en la parte anterior del inmueble, por lo que el A quo debió disponer que en remate se descuente el valor de esas mejoras a favor de los demandados y no favorecer doblemente a los demandados dando lugar a un doble enriquecimiento ilícito, omisión que atenta al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
En el fondo.
4. Denunciaron inobservancia del art. 397 del Código Procesal Civil, aludiendo que en la superficie transferida a los demandados existían dos gravámenes, uno de anticresis por $us.5.000 y otro por préstamo de dinero en $us. 2.000 asimismo en la escritura pública existía otro gravamen por la suma de $us. 7.000 conviniéndose que la devolución del monto se realizará por parte de los compradores (demandados), cumpliendo así el compromiso asumido en la escritura de transferencia Nº 1247/2008 Se omitió también, valorar los comprobantes de pagos a la propiedad que fueron cancelados por los demandados respecto a la fracción que da a la calle San Alberto, también se nota error en la apreciación de la prueba al considerar que los demandantes adquirieron 283.33 mts.2, que corresponderían a la superficie adquirida.
Sostuvieron también que los demandantes compraron su alícuota después de cuatro años de la compra de los demandados, toda vez que los demandados conocían lo que estaban comprando.
Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial se verificó que la parte del fondo que corresponde a los demandantes está dividida por una reja, prueba fehaciente es la confesión por parte de su abogado patrocinante en el sentido de indicar que se habría realizado la apertura de una puerta en el sector que colinda con su hotel, prueba que indica que los demandantes adquirieron la parte posterior del inmueble, así mismo la confesión judicial que hacen los demandantes al indicar que querían comprar el sector que da a la calle San Alberto confesión que debió valorar conforme al art.1.321 del Código Civil y 404 de su procedimiento.
2. Expusieron que los peritos en el marco de lo establecido por el PRAHS la división es posible técnica y legalmente según los arts. 40 y 41 del reglamento PRAHS, al confirmar la Sentencia cuyo remate del inmueble se dispone conforme el art. 676 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 1241 y 1242 del Código Civil incurrió en parcialización de los informes periciales, ratificando únicamente lo que indica el informe PRHS que el inmueble al estar catalogado en la categoría “B” no es susceptible a ninguna división física y que la división procede si los propietarios delimitan claramente sus ambientes y dejan áreas comunes, indicaron que para ambos peritos la división es procedente, empero lo que no significa que la división sea inviable técnica y legalmente como concluyen las autoridades.
3. Dedujeron falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, exponiendo que el Ad quem solo se limita a examinar a letra muerta las escrituras de transferencias respecto a los porcentajes transferidos sin relacionar su contenido con toda la prueba de manera integral relacionándolas unas con otras para llegar a la verdad material violando el art. 213.3) del Código Procesal Civil.
Describió que el Auto de Vista, le priva del derecho Constitucional a la propiedad privada, garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado se desconoce que los demandados tienen el derecho la división en la forma prevista por el art. 40 del reglamento del PRAHS, se genera enriquecimiento ilícito al disponer el remate, sin descontarse el valor de las mejoras y ampliaciones efectuadas de buena fé.
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