Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 491
Sucre, 21 de septiembre de 2018
EXPEDIENTE: 241/2017-S
MATERIA: Social
DEMANDANTE: Indira Castellón Rocha.
DEMANDADO: EMPRESA BOL DIGT TECHNOLOGY
Distrito: La Paz
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de extraordinario casación de fs. 184 a 185 de obrados, interpuesto por Sandro López Astroñá, Gerente General de la EMPRESA BOL DIGT TECHNOLOGY, contra el Auto de Vista N° 65/2017-SSA-I de 13 de marzo de 2017, cursante a fs. 180 a 181, emitido por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y otros seguido a demanda de Indira Castellón Rocha contra la empresa que representa el recurrente, el Auto Nº 155/17-SSA-I, por el que se concedió el recurso, cursante a fs. 189, el Auto Supremo Nº 241-A de 19 de junio de 2017, por el que se declaró admisible el recurso, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 238/2015 de 24 de diciembre de 2015 (fs. 71 a 77 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 -13, subsanada a fs. 16 y 17 de obrados, ordenando que la empresa demandada BOL DIGT TECHNOLOGY cancele a la actora la suma de Bs. 12.142,75 por concepto de indemnización, segundo aguinaldo, vacaciones 2012 al 2014, bono de antigüedad por tres meses de la gestión 2013 y sueldos devengados diciembre de 2013 y 13 días de enero de 2014, más la actualización que se realizará en ejecución de fallos.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el representante de la empresa demandada, Sandro López Astroña, conforme consta el escrito de fs. 81 a 82 de obrados; por Auto de Vista Nº 65/2017-SSA-I de 13 de marzo de 2017, cursante a fs. 80 a 81, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada Nº 238/2015 de 24 de diciembre, modificando el importe del segundo aguinaldo, ordenando que la EMPRESA BOL DIGT TECHNOLOGY, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 11.353,88 por concepto de indemnización, segundo aguinaldo, vacaciones de las gestiones 2012 a 2014, bono de antigüedad de tres meses de la gestión 2013 y sueldos devengados por diciembre de 2013 y 13 días de enero de 2014, conforme la liquidación que inserta en su texto.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Sandro López Astroña, en representante de la EMPRESA BOL DIGT TECHNOLOGY, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fs. 184 a 185 de obrados, que fue respondido por la demandante por escrito de fs. 187 a 188, por lo que habiéndose evidenciado que el recurso cumplía los requisitos formales exigidos por el art. 274-I del Cód. Proc. Civ., se declaró ADMISIBLE, mediante Auto Supremo Nº 241-A de 19 de junio de 2017, emitido por este tribunal (fs. 197 y vta.), por consiguiente dicho recurso se pasa a considerar y resolver.
Argumentos del recurso de casación:
Reiterando los mismos argumentos contenidos en el escrito del recurso de apelación de fs. 81 a 82 de obrados, el recurrente, afirmó:
Respecto del pago del “aguinaldo”, indica que en el proceso laboral, rige la inversión de la prueba; empero, el demandante tiene la obligación de aportar prueba indiciaria que conduzca a la verdad de los hechos, bajo el principio de realidad, y en el caso presente, no existe prueba alguna que acredite que el actor no gozó de la “vacación”, sin embargo de ello se ordenó el pago de éste concepto en duodécimas, contrariando las previsiones del art. 33 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Supremo (DS) Nº 17288 de 18 de marzo de 2013 y como este derecho nace al año del ejercicio, en el periodo identificado de septiembre de 2013 a enero de 2014, el derecho no habría nacido a favor de la actora, más aún si esta no es acumulable.
Alega que la empresa demandada se ocupa en la provisión del servicio de internet y no es una empresa productiva, por lo que no correspondía el pago del bono de antigüedad.
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