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TSJReiteradora

AS/0491/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente arguye que el Tribunal de Alzada habría ignorado la certificación de fs. 44 emitida por la Dirección Municipal del Plan Regulador que indicaría que el predio objeto de la litis se encontraría dentro de los terrenos de ENFE, certificación que no habría respaldado con otro medio probator...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 491/2019

Fecha: 17 de mayo de 2019

Expediente: SC-6-19-S.

Partes: Narcizo Vargas Rojas c/ Fabiola Veirique Encinas, Empresa

Nacional de Ferrocarriles y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 247, interpuesto por Beymar Escalier en su calidad de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, contra el Auto de Vista Nº 259 de 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 232 a 233 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Narcizo Vargas Rojas contra le empresa recurrente, Fabiola Veirique Encinas y presuntos propietarios; el memorial de contestación al recurso que cursa a fs. 255 y vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 22 de 12 de octubre de 2018 que cursa a fs. 256; el Auto Supremo de admisión Nº 96/2019-RA de 6 de febrero que cursa de fs. 265 a 266; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Narcizo Vargas Rojas por memorial de demanda que cursa a fs. 6 y vta., subsanado por memorial a fs. 16, inició proceso ordinario de usucapión decenal; demanda interpuesta contra Fabiola Veirique Encinas y presuntos propietarios, quienes fueron citados mediante edictos de prensa, como no se apersonaron al proceso, por decreto de 12 de septiembre de 2016 y 27 de enero de “2016” cursantes a fs. 85 y 99, se les designó defensor de oficio. Asimismo, por decreto de 29 de mayo de 2017 que cursa a fs. 113, se integró a la causa en calidad de litis consorcio pasivo necesario a la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE; empresa que una vez citada, por memorial que cursa de fs. 142 a 149, interpuso excepciones de incompetencia y demanda defectuosa, al margen de contestar negativamente a la demanda principal.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Montero de la provincia Obispo Santistevan del Departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 13/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 190 a 193 vta., declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria; en consecuencia declaró al demandante propietario del lote de terreno y las mejoras introducidas en el bien inmueble ubicado en la Urbanización “Barrio Ferroviario”, Zona Este, Distrito 3, U.V.. 27, Lote s/n, Mza. Nº 36, sobre la Avenida Capitán Rafael Pabón, con una superficie de 438,40 m2; salvando los derechos que el Estado, Municipalidad y otras instituciones públicas pudieren tener sobre el bien inmueble objeto de la litis.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Beymar Escalier en su calidad de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, mediante memorial de fs. 203 a 206, interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 259 de 2 de agosto de 2018 que cursa de fs. 232 a 233 vta., donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental de dicha resolución señalaron que ante el señalamiento de una nueva audiencia preliminar, esta fue practicada en secretaría del juzgado, sin que por ello se haya infringido alguna norma positiva por cuanto el art. 82 del Código Procesal Civil sería bastante claro sobre este punto, por lo que el hecho de que el domicilio de la entidad demandada sea en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no en Montero, no resultaría viable para declarar la nulidad de obrados, toda vez que esta podría designar un apoderado especial para la atención del proceso. Asimismo, señalaron que, durante la tramitación de la causa, la empresa recurrente no aportó medio probatorio alguno por el cual se demuestre de manera fehaciente que el inmueble objeto de la litis fuese de su propiedad y si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Montero informó que el predio se encontraría en terrenos de ENFE empero dicha afirmación no habría sido respaldada por la referida entidad apelante. En virtud a dichos fundamentos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada.

4. Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Beymar Escalier en su calidad de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Arguye que el Tribunal de Alzada habría ignorado la certificación de fs. 44 emitida por la Dirección Municipal del Plan Regulador que indicaría que el predio objeto de la litis se encontraría dentro de los terrenos de ENFE, certificación que no habría respaldado con otro medio probatorio, porque dicha prueba se constituiría en plena conforme lo estipula los arts. 1290, 1296 del sustantivo civil, por lo que considera que debió aplicarse los arts. 134 y 137 del Código de Procedimiento Civil.

2. Denuncia que los Jueces de Alzada solo se habrían limitado a señalar que la empresa recurrente no presentó medios probatorios, sin ser claros sobre los demás extremos apelados, como el hecho de que al ser el bien inmueble objeto de la litis de dominio público, no podría ser objeto de usucapión.

Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta a los recursos de casación.

Narcizo Vargas Rojas por memorial que cursa a fs. 255 y vta., contesta al recurso de casación de la entidad co demandada, bajo los siguientes fundamentos:

- Aducen que no es evidente la trasgresión o errona aplicación de la ley, toda vez que la parte recurrente durante la tramitación del proceso no habría adjuntado prueba alguna que acredite registro público sobre el bien inmueble objeto de la litis.

- Que el Auto de Vista habría resuelto todos los extremos apelados, asimismo, añade que la parte recurrente tuvo la oportunidad en segunda instancia de producir prueba, sin embargo, se habría limitado a reiterar argumentos.

- Que no existe vulneración del debido proceso, ya que la resolución recurrida respondería a los principios del debido proceso.

Por los fundamentos expuestos solicita se declare inadmisible o infundado el recurso de casación, con la imposición de costas.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la nulidad de oficio.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.

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LEGITIMACIÓN PASIVA EN LOS PROCESOS DE USUCAPIÓN/Para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Narcizo Vargas Rojas
Demandado
Fabiola Veirique Encinas, Empresa
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se manifestó que: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.” (Las negrillas son nuestras). Finalmente el Auto Supremo N° 04/2014 de 05 de febrero 2014 orientó que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…” (El resaltado pertenece a esta resolución).

Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2019AS/0491/2019Fuente oficial